REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 01 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001603
ASUNTO : WP01-P-2011-001603

Celebrada Audiencia de Presentación para Oír al imputado JHOSE XAVIER GARCIA ROJAS, el día de ayer, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Yonesky Mudarra, consignado en fecha: 30 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001603, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano JHOSE XAVIER GARCIA ROJAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD.

El día 30 de Abril de 2011, se realiza la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, con la participación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Yonesky Mudarra, al imputado JHOSE XAVIER GARCIA ROJAS, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Penal Dr. Fray Guerrero.

DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 30 de Abril de 2011, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso:
“Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando labores investigaciones por el sector la plazoleta el Carmen de la Parroquia la Guaira, y observaron un sujeto que se desplazaba por la escalinatas de ese sector, por lo que le dieron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, al efectuarle la inspección corporal al ciudadano JHOSE XAVIER GARCIA ROJAS, le lograron incautar de manera oculta entre sus partes intimas, DOS (02) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO LA PRIMERA DE COLOR TRANSPARENTE ATADA A SU EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PSICOTROPICA PARCIALMENTE COMPACTADA DE COLOR BEIGE, Y FUERTE OLOR, DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA CRACK, LA SEGUNDA DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE UNA SUSTANCIA PSICOTROPICA PARCIALMENTE COMPACTA DE COLOR BEIGE Y OLOR FUERTE, DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA CRAK, y veinticinco bolívares fuertes de aparente circulación legal, el cual arrojo un peso bruto de 35 gramos, del Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, folio 4 del presente asunto, Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que se dejo constancia de la sustancia incautada y el dinero (folios 6 y 7) y demás actuaciones que acompaño el Ministerio Público a su petición; se encuadra dicha conducta el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD, y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, cursante al folio tres en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como un acta de entrevista de un ciudadano que ratifica la actuación policial, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave, es todo”.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalía precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD.

DE LA DEFENSA PÙBLICA
El Defensor Público Penal, DR. FRAY GUERRERO, en audiencia expuso lo siguiente:
“Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, la defensa observa que en la presente causa no existe testigo alguno que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios actuantes. Siendo que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no suficiente elemento de convicción para acreditar a una persona AUTORA O PARTICIPE de un hecho punible, virtud de lo antes expuesto, esta defensa solicita LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES PARA MI DEFENDIO, por cuanto no se encuentra llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales, Es Todo.”

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Yonesky Mudarra, en contra del ciudadano JHOSE XAVIER GARCIA ROJAS, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD; y donde quien se pronuncia, al folio 3 del presente asunto consta ACTA POLICIAL de fecha 30-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, OFICIALES LADERA CARLOS y GARCIA JOSE, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 HORAS DE LA NOCHE, cuando se encontraban realizando labores investigaciones por el sector la plazoleta el Carmen de la Parroquia la Guaira, y observaron un sujeto que se desplazaba por la escalinatas de ese sector, por lo que le dieron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, al efectuarle la inspección corporal al ciudadano JHOSE XAVIER GARCIA ROJAS, le lograron incautar de manera oculta entre sus partes intimas, DOS (02) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO LA PRIMERA DE COLOR TRANSPARENTE ATADA A SU EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PSICOTROPICA PARCIALMENTE COMPACTADA DE COLOR BEIGE, Y FUERTE OLOR, DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA CRACK, LA SEGUNDA DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE UNA SUSTANCIA PSICOTROPICA PARCIALMENTE COMPACTA DE COLOR BEIGE Y OLOR FUERTE, DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA CRAK, y veinticinco bolívares fuertes de aparente circulación legal, el cual arrojo un peso bruto de 35 gramos, de donde se desprende la vinculación o no del imputado con los delitos de delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera quien decide dadas las circunstancias de su detención expuestas por los funcionarios quienes por su condición de tales merecen fè pública para quien se pronuncia en este acto aunado al hecho de lo avanzado d ela hora en la practica del procedimiento, de donde se presume la imposibilidad para localizar persona alguna que sirviera como testigo, ajena a los funcionarios que practicaron el procedimiento, igualmente nos encontramos en presencia DE UN DELITO GRAVE (DE LESA HUMANIDAD), POR EL DAÑO SOCIAL CAUSADO, hace presumir para quien decide la participación del imputado en el delito investigado, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito grave por el daño social causado.

La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el ACTA POLICIAL de fecha 30-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, OFICIALES LADERA CARLOS y GARCIA JOSE, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguiente: el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 HORAS DE LA NOCHE, cuando se encontraban realizando labores investigaciones por el sector la plazoleta el Carmen de la Parroquia la Guaira, y observaron un sujeto que se desplazaba por la escalinatas de ese sector, por lo que le dieron la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, al efectuarle la inspección corporal al ciudadano JHOSE XAVIER GARCIA ROJAS, le lograron incautar de manera oculta entre sus partes intimas, DOS (02) BOLSAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO LA PRIMERA DE COLOR TRANSPARENTE ATADA A SU EXTREMO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PSICOTROPICA PARCIALMENTE COMPACTADA DE COLOR BEIGE, Y FUERTE OLOR, DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA CRACK, LA SEGUNDA DE COLOR AMARILLO Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE UNA SUSTANCIA PSICOTROPICA PARCIALMENTE COMPACTA DE COLOR BEIGE Y OLOR FUERTE, DE PRESUNTA DROGA LA DENOMINADA CRAK, y veinticinco bolívares fuertes de aparente circulación legal, el cual arrojo un peso bruto de 35 gramos, Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento OFICIALES DE PRIMERA GALEA JOSÈ y BASTIDA RAFAEL (folio 5), Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano ARIAS SOLORZANO FELIX WILFREDO, de fecha 29-04-2011 (folio 6), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las cuales se dejo constancia de la sustancia ilícita y el arma de fuego, incautadas al imputado de autos, y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, de donde se desprende la vinculación o no del imputado con los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido en tenencia, ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del Acta Policial, antes referida, este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los funcionarios y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

El Defensor Público Penal Dr. Fray Guerrero, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, la libertad sin restricciones de su representado. Asimismo es importante para este Tribunal de instancia dejar plasmado en esta resolución, que conceder la libertad sin restricciones a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del proceso penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I.
DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se legitima la aprehensión en flagrancia y se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHOSE XAVIER GARCIA ROJAS titular de la cédula de identidad Nº 20.558.962, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la guaira, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirla rojas (V) divorciada y con residencia en: en la guaira, sector quebrada de Germán, detrás del CICPC, Casa S/N, Estado Vargas, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se desestima la petición de libertad sin restricciones invocada por la Defensa a favor de su representado. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Para lo cual líbrense las correspondientes boletas. Para lo cual líbrense las correspondientes boletas. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Primero (01) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (TEMPORAL),

ZAIDA INMACULADA SAVERY.


La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.