REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 01 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001605
ASUNTO : WP01-P-2011-001605

Celebrada Audiencia de Presentación para Oír al imputado DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, el día de ayer, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Yoneski Mudarra, consignado en fecha: 30 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001605, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

El día de ayer, 30 de Abril de 2011, se realiza la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, con la participación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Yoneski Mudarra, al imputado DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Penal Dr. Fray Guerrero.

DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 30 de Abril de 2011, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso:
“Pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores investigaciones por el sector la Esperanza, en virtud de las múltiples denuncias de los vecinos de ese sector, en donde presuntamente ser encontraba un ciudadano a quien le apodan el Minino, quien se dedica a actividades ilícitas e ese sector, y al llegar al referido sector, avistaron a un ciudadano quien al darle la voz de alto, corrió e ingreso a su vivienda, por lo que amparados en la excepción establecida en el articulo 205 del COPP, procedieron a ingresar a dicha vivienda y al ciudadano perseguido le realizaron una revisión corporal lográndole incautar en su posesión, un bolso elaborado en material sintético, contentivo de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de 40 gramos, así como un arma de fuego, tipo revolver, modelo 38 especial, con seis balas, sin percutir, por lo que procedieron a su aprehensión, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como un acta de entrevista de un ciudadano que ratifica la actuación policial, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave, es todo”.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalía precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

DE LA DEFENSA PÙBLICA
El Defensor Público Penal, DR. FRAY GUERRERO, en audiencia expuso lo siguiente:

“Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, la defensa observa, que los funcionarios aprehensores hacen referencia en su acta policial que se encontraban vestidos de civil, realizando labores de investigaciones, en virtud de denuncia interpuesta en esa Institución, ya que en referido sector la esperanza dos Parroquia Carayaca se encontraba un ciudadano apodado el MININO, quien se dedica al ROBO y VENTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, evidenciándose que los funcionarios actuantes violaron lo preceptuado en los artículos 110 al 113 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debieron informar al Fiscal del Ministerio Público de dicha denuncia, a fin de que se dictara el auto de INICO DE APERTURA por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y pudieran dichosa funcionarios proseguir con la investigación bajo la subordinación del Fiscal, Igualmente, el acta policial no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa, no se solicito la colaboración de dos testigos del sector, aunado a la inexistencia del propietario del inmueble para ingresar al mismo, ya que no estamos en presencia de ninguna persecución, tal como lo alegan los funcionarios actuantes, ni tampoco en un delito flagrante de acuerdo a lo manifestado por los mismos en la acta policial, Igualmente, se observa que el testigo utilizado reside en la ESPERANZA TRES (03), debiendo él mismo residir en la ESPERANZA DOS (02), TAL COMO LO INDICA EL ARTÍCULO IN COMENTO, en virtud de lo antes expuesto esta defensa solicita LIBERTAD PLENA PARA MI DEFENDIDO, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente, NULIDAD DE LA ACTA POLICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Procesal Penal, solicito la libertad sin restricciones de mi representado, que la presente causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales. Es Todo.”

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, Dra. Yoneski Mudarra, en contra del ciudadano DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad y PORTE ILICITO DE Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; y donde quien se pronuncia, en relación a la solicitud DE NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, alegada por la defensa, se evidencia de la misma que los funcionarios actuantes violaron lo preceptuado en los artículos 110 al 113 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que debieron informar al Fiscal del Ministerio Público de dicha denuncia, a fin de que se dictara el auto de INICO DE APERTURA por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, y pudieran dichosa funcionarios proseguir con la investigación bajo la subordinación del Fiscal, Igualmente, el acta policial no cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la presente causa, no se solicito la colaboración de dos testigos del sector, aunado a la inexistencia del propietario del inmueble para ingresar al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Procesal Penal; es por ello que de la revisión del ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2011, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE PRIEMRA GARCIA HECTOR, OFICIAL DE POLICIA OJEDA DEIBY, que no existe tal violación a la garantía contemplada en el artículo 210 del COPP, ya que los funcionarios en la practica del mismo se hicieron acompañar de un testigo el ciudadano GUSTAVO JOSÈ GARCIA SALAZAR, considerando quien se pronuncia en este acto, sino que por el contrario no encontramos en presencia de uno de los supuesto previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “…………omissis……..el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial,….omissis….”; y dentro de las excepciones del artículo 210 ejusdem, “………omissis…….cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión…..omissis….”: en tal sentido, de la misma no se desprende que la diligencia se practicará con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud DE NULIDAD del ACTA POLICIAL invocada por la Defensa Pública. Así se decide. En relación a la petición de la Vindicta Pública y al respecto observa: al folio 3 del presente asunto consta acta policial de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, funcionarios OFICIAL DE PRIEMRA GARCIA HECTOR, OFICIAL DE POLICIA OJEDA DEIBY, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: el día 29 de Abril de 2011, el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores investigaciones por el sector la Esperanza, en virtud de las múltiples denuncias de los vecinos de ese sector, en donde presuntamente ser encontraba un ciudadano a quien le apodan el Minino, quien se dedica a actividades ilícitas e ese sector, y al llegar al referido sector, avistaron a un ciudadano quien al darle la voz de alto, corrió e ingreso a su vivienda, por lo que amparados en la excepción establecida en el articulo 205 del COPP, procedieron a ingresar a dicha vivienda y al ciudadano perseguido le realizaron una revisión corporal lográndole incautar en su posesión, un bolso elaborado en material sintético, contentivo de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de 40 gramos, así como un arma de fuego, tipo revolver, modelo 38 especial, con seis balas, sin percutir, por lo que procedieron a su aprehensión, en virtud de estos hechos; igualmente consta en autos, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano GUSTAVO JOSÈ GARCIA SALAZAR, (folio 4), ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÒN DE SUSTANCIA INCAUTADA, folio 5, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual se deja constancia del arma de fuego incautada, en virtud de estos hechos, la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal y directora del proceso, precalifico la acción delictiva, por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, considera quien decide dadas las circunstancias de su detención expuestas, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia DE UN DELITO GRAVE (DE LESA HUMANIDAD), POR EL DAÑO SOCIAL CAUSADO, hace presumir para quien decide la participación del imputado en el delito investigado, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito grave por el daño social causado.

La existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora en el ACTA POLICIAL al folio 3 del presente asunto consta acta policial de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, funcionarios OFICIAL DE PRIEMRA GARCIA HECTOR, OFICIAL DE POLICIA OJEDA DEIBY, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: el día 29 de Abril de 2011, el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores investigaciones por el sector la Esperanza, en virtud de las múltiples denuncias de los vecinos de ese sector, en donde presuntamente ser encontraba un ciudadano a quien le apodan el Minino, quien se dedica a actividades ilícitas e ese sector, y al llegar al referido sector, avistaron a un ciudadano quien al darle la voz de alto, corrió e ingreso a su vivienda, por lo que amparados en la excepción establecida en el articulo 205 del COPP, procedieron a ingresar a dicha vivienda y al ciudadano perseguido le realizaron una revisión corporal lográndole incautar en su posesión, un bolso elaborado en material sintético, contentivo de una presunta sustancia ilícita denominada cocaína, el cual arrojo un peso bruto de 40 gramos, así como un arma de fuego, tipo revolver, modelo 38 especial, con seis balas, sin percutir, por lo que procedieron a su aprehensión, en virtud de estos hechos; igualmente consta en autos, Acta de Aseguramiento e Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento OFICIALES DE PRIMERA GARCIA HECTOR y OJEDA DEIBY (folio 5), Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano GUSTAVO JOSÈ GARCIA SALAZAR, de fecha 29-04-2011 (folio 4), Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en las cuales se dejo constancia de la sustancia ilícita y el arma de fuego, incautadas al imputado de autos, y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, (folios 7, 8 y 9); y demás actuaciones que acompaño el Representante del Ministerio Público a su petición, donde se desprende la vinculación o no del imputado con los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILICITO DE Y ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido en tenencia, ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del Acta Policial, antes referida, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Guaira, de fecha 29-04-2011. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los funcionarios y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

El Defensor Público Penal Dr. Fray Guerrero, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, la nulidad del acta de entrevista y la LIBERTAD PLENA de su representado; petición que declaro sin lugar el tribunal; Asimismo es importante para este Tribunal de instancia dejar plasmado en esta resolución, que conceder la libertad sin restricciones a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del proceso penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial el Paraíso la Planta.
DISPOSITIVA:
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia del ciudadano DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución bolivariana de la Republica de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en cuanto a Al Ciudadano DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA. CUARTO: Se Decreta la PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano DAVID ALEJANDRO MOY YERMAYA, titular de la cédula de identidad Nº 19.915.443, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en la guaira, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Carmen Yermaya (V) y Ali Moy (V) y con residencia en: en la Esperanza 2, vereda N° 08, casa N° 2, Carayaca Estado Vargas, Teléfono N° 0412-291-16-35, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1º , 2º y 3, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, y se desestima la libertad sin restricciones invocada igualmente por la defensa; de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. QUINTO: Se ordena como sitio de detención preventivamente en la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso e Internado Judicial el Paraíso la Planta, para los imputados. Líbrense la correspondiente boleta de detención preventiva. Expídase por secretaria las copias solicitadas por las partes. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Primero (01) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (TEMPORAL),

ZAIDA INMACULADA SAVERY.


La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.