REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 01 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001607
ASUNTO : WP01-P-2011-001607

Celebrada Audiencia de Presentación para Oír a los imputados OSCAR ENRIQUE RIVAS NAVAS y JOSÈ RAFEL SIFONTES LEÒN, el día de ayer, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Yonesky Mudarra, consignado en fecha: 30 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001607, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS NAVAS y JOSÈ RAFEL SIFONTES LEÒN, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad.

En fecha 30 de Abril 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con la participación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Yonesky Mudarra, a los imputados OSCAR ENRIQUE RIVAS NAVAS y JOSÈ RAFEL SIFONTES LEÒN, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Penal Dr. Fray Guerrero.
DE LA AUDIENCIA PARA OIR A LOS IMPUTADOS

En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 30 de Abril de 2011, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso:
“Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS NAVAS y JOSE RAFAEL SIFONTES LEON, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando dispositivo de seguridad, por el sector denominado Barrio Chino, cuando avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, presentaron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, lográndole incautar al ciudadano OSCAR RIVAS, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, contentivo de una presunta sustancia ilícita denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de 2.2 gramos, y al ciudadano JOSE SIFONTES, un (01) envoltorio, elaborado en material sintético, contentivo de una presunta sustancia ilícita denominada marihuana, el cual arrojo un peso bruto de 2.7 gramos, por lo que procedieron a su aprehensión, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por ultimo solicito que le impongan a dicho ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 256, numeral 3 º del COPP, por cuanto los supuestos, que motiva su detención preventiva pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho punible, ya que contamos con un acta policial, en donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, así como un acta de entrevista de un ciudadano que ratifica la actuación policial, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave,, es todo”.

Posteriormente se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración manifestando al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Dra. Fray Guerrero, quien expuso:

“Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, la defensa observa que el único testigo del procedimiento no deja constancia de que fue lo que supuestamente se le incautaron a mis defendidos, así como este no indica que fue lo que se incauto o uno y que se le incauto al otro, en virtud de lo antes expuesto esta defensa, solicita LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES y que la causa se ventile por la vía ordinaria, igualmente, solicito copias de las actas procesales., Es Todo.”
MOTIVA
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, de la revisión de las actuaciones no existen fundados elementos de convicción, que compromete la responsabilidad de los imputados OSCAR ENRIQUE RIVAS NAVAS y JOSÈ RAFEL SIFONTES LEÒN, como autores del hecho punible señalado; revisadas las actuaciones, Acta de Investigación Penal, de fecha 29-04-2011, cursante al folio 3, del presente asunto, suscrita por los funcionarios AGENTE LUIS PERDOMO, SUB INSPECTOR HARLY TOVAR, DETECTIVE FREDDY PÈREZ Y AGENTE GLENNYS SALINAS, adscritos al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Guaira, Acta de Derecho de los Imputados, folio cinco, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Alberto Erasmo Rodríguez Durand folio 7, Acta de Verificación de Sustancia de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios AGENTE LUYIS PERDOMO, adscritos al Órgano de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la Guaira; de las cuales se desprende que efectivamente nos encontramos en presencia del delito precalificado en audiencia por la vindicta pública como, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero como quiera que de las actuaciones no se desprende que en la practica del procedimiento los funcionarios actuantes, se hicieron acompañar de persona ajena al proceso, que permita dar fe de sus dichos; considera procedente y ajustado a derecho quien se pronuncia en este acto, aunado al hecho de que estando en presencia del delito de posesión de drogas, de resultar responsable estaríamos en presencia de una persona enferma que requiere ayuda especializada; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho dado que los supuestos que motivan su detención preventiva pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, al imputado de autos. En atención a las peticiones de la Vindicta Pública y se desestima la solicitud e libertad sin restricciones invocada por la defensa. Se legitima la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se legitima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE RIVAS NAVAS y JOSE RAFAEL SIFONTES LEON, de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. CUARTO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSE RAFAEL SIFONTES LEON, Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 04/02/1983, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.711.612, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Sifontes (v) y de Ilda Amelia León (v), domiciliado en: Sector Ciudad Bendita, casa abandonada, Parroquia Maiquetía y el ciudadano OSCAR ENRIQUE RIVAS NAVAS, Venezolano, natural de La Guaira, nacido el 21/06/1979, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.459.951, de estado civil soltero, de profesión u oficio Olatonero, hijo de Oscar Rivas (v) y de Iraida Navas (v), domiciliado en: Sector Ciudad Bendita, casa abandonada, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas; prevista en el numeral 3 º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (6) meses, a los imputados de autos. En atención a las peticiones de la Vindicta Pública y se desestima la solicitud e libertad sin restricciones invocada por la defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a fin de que emita su acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,

ZAIDA INMACULADA SAVERY.




La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.