REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001601
ASUNTO : WP01-P-2011-001601

Celebrada Audiencia de Presentación para Oír a los imputados JESÙS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES, el día sábado 30 de Abril de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:

CONSIDERACIONES GENERALES

El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por la Fiscal Auxiliar 11 º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Joneski Mudarra Romero, consignado en fecha: 30 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001601, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio o donde aparece como victima de LA COLECTIVIDAD, entiesase por colectividad EL PUEBLO VENEZOLANO;

El día 30 de Abril de 2011, se realiza la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, con la participación de la Fiscal Auxiliar 11 º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Joneski Mudarra Romero, al imputado JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, quien se encontraba asistido por el Defensor Público Penal Dr. Fray Guerrero.

DE LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 30 de Abril de 2011, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso:
“Pongo a la orden de este Tribunal a los ciudadanos KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA y JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones en el sector Los Corales, donde presuntamente se encuentra una banda delictiva, por lo que una vez allí localizaron a las personas con características similares, quienes al notar la presencia policial presentaron una actitud muy nerviosa, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, lográndole incautar al ciudadano KEIBER MORALES, dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales, de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos y al ciudadano JESUS SUAREZ, un (01) envoltorio, contentivo de una presunta marihuana, con un peso bruto de SEIS (06) gramos, por lo que procedieron a su aprehensión, en virtud de estos hechos, es por lo que solicito que la investigación se siga por las reglas de la vía ordinaria, por cuanto faltan diligencias por practicar, y se encuadra dicha conducta el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en prejuicio de la COLECTIVIDAD, y por ultimo solicito que le impongan a dichos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, esto es la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores o participes de este hecho punible, ya que contamos con un acta de investigación penal, de fecha 29-04-2011, folio 4 y 5 donde quedan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la aprehensión, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga y obstaculización, y podría llegar a imponerse excede de los diez años ya que estamos ante la presunta comisión de un delito que es considerado como grave, es todo”.

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalía precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio DE LA COLECTIVIDAD.

DE LA DEFENSA PÙBLICA
El Defensor Público Penal, DR. FRAY GUERRERO, en audiencia expuso lo siguiente:

“Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, la defensa observa que la misma se inicio en virtud de denuncia interpuesta, así mismo que consta MINUTA DE DENUNCIA TELEFONICA, en la cual se registraron los datos referentes de los ciudadanos en mención, así como las direcciones de las presuntas personas, evidenciándose que la misma no cumple con los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penas, así como la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual obedece a la Firma del funcionario actuante y el sello húmedo de la Institución, violándose lo preceptuado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; Igualmente, se observa que no existe testigo alguno que pudiera avalar lo manifestado por los funcionarios actuantes, habiendo ocurrido los hechos a primera hora de la mañana y en la dirección Sector Los Corales Calle 20, siendo Criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es prueba suficiente de convicción para determinar a una persona autora o partícipe de un hecho punible, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa solicita PRIMERO: NULIDAD DE LAS ACTAS PROLICIALES, toda vez, que se dio inicio a una investigación en virtud de denuncia interpuesta, debiendo dichos funcionarios notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dictara AUTO DE INICIO DE LAS INVESTIGACIONES, no encontrándonos presentes en un DELITO FLAGRANTE, SEGUNDO: No se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicito se declare LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES PARA MIS DEFENDIDOS, que la causa se ventile por la vía ordinaria y copias de las actas procesales; Es Todo”.

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar 11 º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dra. Joneski Mudarra Romero, en contra de los ciudadanos JESÙS ARMANDO SUAREZ SUAREZ y KEIBER ENRIQUE MORALES, para quienes solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio o donde aparece como victima de LA COLECTIVIDAD, entiesase por colectividad EL PUEBLO VENEZOLANO; y donde quien se pronuncia, considero en relación a la solicitud DE DE LAS ACTAS PROLICIALES, toda vez, que se dio inicio a una investigación en virtud de denuncia interpuesta, debiendo dichos funcionarios notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dictara AUTO DE INICIO DE LAS INVESTIGACIONES, no encontrándonos presentes en un DELITO FLAGRANTE, violándose lo preceptuado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que de la revisión del acta de investigación penal, de fecha 29-04-2011, cursante a los folios 4 y 5, suscrita por los funcionarios AGENTE EDGAR GUERRA, INSPECTOR JOSE NUNES, DETECTIVES SAMUEL MARCANO, DAYANA BALNCO Y AGENTES ALEJANDRO ORTIZ Y JEFFERSON RAMOS, que no existe tal violación a la garantía contemplada en el artículo 112 del COPP, para decretar su nulidad, ya que de la misma no se desprende que se la diligencia se practicará con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de las actas policiales invocadas por la Defensa Pública. Así se decide.

En relación a la petición de la Vindicta Pública, la existencia material del hecho típico, la encuentra esta Juzgadora de las siguientes actuaciones: 1.- Cursa a los folios 4 y 5 del presente asunto consta ACTA POLICIAL de fecha 29-04-2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, La Guaira, AGENTE EDGAR GUERRA, INSPECTOR JOSE NUNES, DETECTIVES SAMUEL MARCANO, DAYANA BALNCO Y AGENTES ALEJANDRO ORTIZ Y JEFFERSON RAMOS, quienes el día 29 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones en el sector Los Corales, donde presuntamente se encuentra una banda delictiva, por lo que una vez allí localizaron a las personas con características similares, quienes al notar la presencia policial presentaron una actitud muy nerviosa, por lo que procedieron a practicarle una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, lográndole incautar al ciudadano KEIBER MORALES, dos (02) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivo de restos de semillas y vegetales, de presunta sustancia ilícita denominada marihuana, con un peso bruto de veinticuatro (24) gramos y al ciudadano JESUS SUAREZ, un (01) envoltorio, contentivo de una presunta marihuana, con un peso bruto de SEIS (06) gramos, por lo que procedieron a su aprehensión, en virtud de estos hechos, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, considera quien decide dadas las circunstancias de su detención expuestas por los funcionarios quienes por su condición de tales merecen fè pública para quien se pronuncia en este acto aunado al hecho de que nos encontramos en presencia DE UN DELITO GRAVE (DE LESA HUMANIDAD), POR EL DAÑO SOCIAL CAUSADO, hace presumir para quien decide la participación del imputado en el delito investigado, aunado al hecho de que nos encontramos en presencia de un delito grave por el daño social causado; 2.- MINUTA RELACIONADA A DENUNCIA TELFONICA, de fecha 27-04-2011, signada con el N º 0800-CICPC-24, cursante al folio 7 del presente asunto, 3.- Actas de Derechos de los imputados, cursantes a los folios 9 y 10 del presente asunto, 4.- Acta de Verificación de Sustancia, suscrita por los funcionarios AGENTE ALEJANDRO ORTIZ e INPSECTOR JOSE NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que el Representante del Ministerio Público acompaño a su petición; de donde se desprende la vinculación o no del imputado con los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio o donde aparece como victima de LA COLECTIVIDAD, entiesase por colectividad EL PUEBLO VENEZOLANO.

Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido en tenencia, ocultando o escondiendo una sustancia estupefacientes, reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.

Este hecho, a tenor de lo previsto en la Ley especial, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.

Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del Acta de Investigación Penal, antes referida, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Este Tribunal considera que la Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, penalidad esta que supera con creces los diez años de prisión, y considerando la magnitud del daño causado, en el entendido que se trata de un delito de lesa humanidad, así lo ha dejado sentado reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo tribunal a saber: Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad, indicó: “Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que al referirse a la humanidad se reputan que perjudican el genero humano y quedan excluidos de beneficios y medidas menos gravosas”, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su mas reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO que afecta el derecho a la salud, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de fuga, pues pudiera tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los funcionarios y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

El Defensor Público Penal Dr. Fray Guerrero, en la audiencia oral de presentación solicito a este Tribunal de Control, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES PARA SUS DEFENDIDOS; petición que con fundamento a lo anteriormente expuesto, NIEGA ESTE TRIBUNAL. Asimismo es importante para este Tribunal de instancia dejar plasmado en esta resolución, que conceder la libertad sin restricciones a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del proceso penal.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Planta.
DISPOSITIVA:

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se legitima la aprehensión en flagrancia y se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos KEIBER ENRIQUE MORALES FIGUEROA, titular de la cedula de Identidad N° 24.181.327, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 03/10/1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Jurima Rivas (v) y José Luis Morales (v) y con residencia en: los corales, calle 20, casa color amarillo al frente de cerro mar, Estado Vargas, y JESUS ARMANDO SUAREZ SUAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 25.969.451, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 19/19/1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Isabel Suárez (v) con residencia en: los corales, calle 20, casa de bloques gris, al frente de cerro mar, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en prejuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de nulidad invocada por la Defensa Pública; de conformidad con lo previsto en los artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desestima la petición de libertad sin restricciones invocada por la Defensa a favor de su representado. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de la Planta. Para lo cual líbrense las correspondientes boletas. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL (TEMPORAL),

ZAIDA INMACULADA SAVERY.


La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,

Abg. Rosa Márquez.