REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001612
ASUNTO : WP01-P-2011-001612
Celebrada Audiencia Para Oír al imputado JOSÈ RAFAEL PERALTA CONDE, de fecha 02 de Mayo de 2011, quien suscribe que conociera de la presente causa, acordó motivar en auto separado, las decisiones dictadas en dicho acto, con la finalidad de decidir y solventar la falta de motivación del fallo dictado que se verifica en el presente asunto, previamente observa:
IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO
JOSE ANGEL PAERALTA CONDE, titular de la cedula de Identidad N° 12.640.947, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 16/04/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Simón Peralta (v) y Coromoto de Peralta (v) y con residencia en: Km. 12, vía El Junquito, urbanización Luis Hurtado, Estado Vargas.
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de imputado, suscrito por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. SHINDIG ESCOBAR, consignado en fecha: 30 de Abril de 2011, quedando la causa signada con el Nº WP01-P-2011-001612, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta al ciudadano: JOSÈ RAFAEL PERALTA CONDE, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el 415 en concordancia con el 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIDOGRA GONZALEZ Y DENNIS FAVIER.
En fecha sábado 30 de Abril 2011, se realiza la AUDIENCIA PARA OÌR AL IMPUTADO, con la participación del Fiscal Tercero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. SHINDIG ESCOBAR, el imputado JOSÈ RAFAEL PERALTA CONDE, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, quien se encontraba asistido por la Defensora Pública Penal Dra. María Mudarra.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En la audiencia de presentación de detenido, celebrada en fecha 30 de Abril de 2011, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:
“Siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de presentación para oír al imputado este Representación Fiscal, actuando sobre la base de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, así como lo establecido en los artículos 373 y 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presenta y pone a la disposición para ser oído al ciudadano JOSE ANGEL PERALTA CONDE, amplia y suficientemente descrito e identificado en el acta policial que encabezan las presentes actuaciones por las circunstancias de tiempo modo y lugar, la cual explano en la presente audiencia: en fecha 28 de Abril del presente año en curso, se aprehendió al ciudadano imputado siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, en el sitio denominado Av. Principal de Tanaguarenas, sentido Naiquatá, Las Cristinas Estado Vargas al tener conocimientos los funcionarios de Tránsito Terrestre sobre la ocurrencia de una COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES y las personas fueron trasladadas en una Ambulancia Privada que transitaba por el lugar al centro Médico Camuribe, ubicado en el Boulevard Monte Carlos con Constanza Palmar Este, Caraballeda Estado Vargas y según se infiere del levantamiento Planimetrico y del acta que el vehículo N° 1 estaba estacionado en el hombrillo destinada al estacionamientos de vehículos en caso de emergencias cuando fue impactado por el vehículo N° 2 que dejó 48 metros de frenado por el exceso de velocidad en que se desplazaba el conductor de este vehículo, se realizó inspección técnica del área del accidente y experticia de velocidad de impacto, con sus respectivas fijaciones fotográficas. Deja constancia el funcionario actuante de la información aportada como diagnóstico médico aportada por los galenos de guardia y de la plena identificación de las víctimas. Ahora bien ciudadano Juez de Control, el Ministerio Público precalifica los hechos anteriormente narrados como el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el 415 en concordancia con el 420 del Código Penal, y en tal virtud solicito: 1.- Que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de recabar todas las evidencias de la presente causa, 2.- Sea decretada la aprehensión por flagrancia en el presente proceso, 3.- Se le imponga una Medida Cautelar a la Privación Preventiva Privativa de Libertad al imputado de marras, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra debidamente prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de este hecho punible y por último solicito Copias Simples de la presente acta” Es todo.”
Posteriormente se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a rendir declaración manifestando, al tribunal acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, en esa audiencia la Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. MARIA MUDARRA, quien expuso:
“Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta defensa solicita que la causa se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que practicar, que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de mi defendido de las prevista en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y copias de las actas procesales. Es todo”.
MOTIVA
Analizadas como han sido las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el 415 en concordancia con el 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NIDOGRA GONZALEZ Y DENNIS FAVIER; por lo que se acepta la precalificación en cuanto al referido delito; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28 de abril del 2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL PERALTA CONDE, pudiera ser el autor o participe en la comisión del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, a saber: 1.- Acta Policial, de fecha 28-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre, folios 4 al 6, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió el ilícito penal, 2.- Informe de Accidente de Transito, Resultados de Examen Medico folio 13, del presente asunto y demás actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público, acompaño a su solicitud, para estimar que el ciudadano JOSE ANGEL PERALTA CONDE, pudiera ser el autor o participe en la comisión del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos antes mencionado, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad, como para presumir que el mismo pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en consecuencia se ACUERDA las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, previstas en los numerales 3 º y 8 º del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante este tribunal cada quince (15) días, y presentación de dos personas que se comprometan como fiadores que presente el imputado, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica (Equivalente a 30 Unidades Tributarias), para atender las obligaciones a contraer, y deberán estar domiciliados en el territorio nacional, una vez constituida la fianza e impuesto el imputado de la medida de presentación, líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se legitima la aprehensión en flagrancia, por estar dado lo extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda continuar la investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se desestima la solicitud de la defensa. Así se decide.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los supuestos que motivan la privación judicial, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consistente en: previstas en los numerales 3 º y 8 º del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante este tribunal cada quince (15) días, y presentación de dos personas que se comprometan como fiadores que presente el imputado, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica (Equivalente a 30 Unidades Tributarias), para atender las obligaciones a contraer, y deberán estar domiciliados en el territorio nacional, una vez constituida la fianza e impuesto el imputado de la medida de presentación, líbrese la correspondiente boleta de libertad, por los argumentos antes explanados. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N º 2 de éste Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, por estar dado lo extremos de articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la aplicación DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ANGEL PERALTA CONDE, titular de la cédula de identidad N° 12.640.947, previstas en los numerales 3 º y 8 º del articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones ante este tribunal cada quince (15) días, y presentación de dos personas que se comprometan como fiadores que presente el imputado, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica (Equivalente a 30 Unidades Tributarias), para atender las obligaciones a contraer, y deberán estar domiciliados en el territorio nacional, una vez constituida la fianza e impuesto el imputado de la medida de presentación, líbrese la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se precalifican los hechos por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, de conformidad con lo establecido en el 415 en concordancia con el 420 del Código Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes. Regístrese y publíquese. Ofíciese lo conducente.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.
|