REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 02 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001613
ASUNTO : WP01-P-2011-001613
AUTO DE FUNDAMENTACION DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30 de Abril de 2011, en contra de los ciudadanos JOSÈ ACOSTA ALVARO y JESSY RONY LIRA DUDAMEL, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
LIRA DUDAMEL JESSY RONNY, titular de la cedula de Identidad N° 14.645.928, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28/05/1978, de 34 años de edad, de estado civil casado, hijo de Carlos Lira (v) y Isabel Dudamel (v) y con residencia en: El Manguito, terraza Alba, piso 11, Caracas; y
ACOSTA ALVARO JOSE, titular de la cedula de Identidad N° 19.291.695, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/11/1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Milgan Acosta Rivas (v), con residencia en: Av. Principal del cementerio, calle las palmas, parte alta, casa N° 30. Caracas.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LES ATRIBUYE
El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Dr. SHINDIG STUART ESCOBAR ZAPATA, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos arriba mencionados, a quienes les atribuyó el hecho que a continuación se señala:
En fecha 30 de Abril del presente año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 de la medianoche, se recibió llamada por la central de operaciones policial informando que se trasladaran a la dirección por ellos indicadas ya que en ese mismo instante se estaba materializando una invasión a la propiedad privada (apartamento) que se encuentra deshabitado, en las residencias El Palmar, ubicada en la avenida José María Vargas, en efecto al llegar al sitio de suceso se encontraron a una parte de residentes de dicho edificio y que señalaban de manera fehaciente a dos de cuatro ciudadanos, ya que dos se fueron corriendo y que se encontraban en la parte interna de dicha residencia a bordo de un vehículo marca Volkswagen, color beige, placas GCF-22M, logrando colectarle de la revisión que se le efectuara en presencia de los testigos una herramienta denominada pata de cabra, colchonetas, juegos de sabanas, comida, así como varias prendas de vestir y dos teléfonos celulares, ampliamente descritos en el Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, el Fiscal precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de INVASION de conformidad con lo establecido en el 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÈ ACOSTA ALVARO y JESSY RONY LIRA DUDAMEL.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, los dichos de la victima y lo expuesto por la Defensora Pública Penal, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 30 de Abril de 2011, tomando en cuenta y consideración las actas de investigación a saber: 1.- Acta de Diligencia, Policial de fecha 30-04-2011, folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedió el ilícito investigado, en la cual dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “……..omissis……..en fecha 30 de Abril del presente año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 de la medianoche, se recibió llamada por la central de operaciones policial informando que se trasladaran a la dirección por ellos indicadas ya que en ese mismo instante se estaba materializando una invasión a la propiedad privada (apartamento) que se encuentra deshabitado, en las residencias El Palmar, ubicada en la avenida José María Vargas, en efecto al llegar al sitio de suceso se encontraron a una parte de residentes de dicho edificio y que señalaban de manera fehaciente a dos de cuatro ciudadanos, ya que dos se fueron corriendo y que se encontraban en la parte interna de dicha residencia a bordo de un vehículo marca Volkswagen, color beige, placas GCF-22M, logrando colectarle de la revisión que se le efectuara en presencia de los testigos una herramienta denominada pata de cabra, colchonetas, juegos de sabanas, comida, así como varias prendas de vestir y dos teléfonos celulares…….omissis……siendo identificados por ellos mismos como: 1.- LIRA DUDAMEL JESSY RONY,…….omissis………… y 2.- ACOSTA ALVARO JOSÈ………omissis…….”. 2.- Actas de Entrevistas, suscrita por los ciudadanos HERRERA PORTUGUEZ PABLO JOSÈ, MOROS RAMIREZ GUILLERMO, SABOGAL BARBOZA JOE JOSEPHT, de fecha 30-04-2011, folios 5 al 8, quienes presenciaron lo sucedido, 3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la que entre otras cosas el funcionario que la suscribe dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): una herramienta elaborada en metal, de las comúnmente denominadas pata de cabra sin marca visible, asimismo un martillo elaborado en metal con la empuñadura elaborada en madera sin marca visible, una colchoneta; un bolso elaborado en material sintético de color negro contentivo de varias prendas de vestir (tres short, dos franelas, cuatro sabanas, un par de zapatos)…….omissis……….” ; actuaciones que acompaño el Representante del Ministerio Público a su petición, en relación al hecho investigado.
Es evidente que un hecho como este, vale decir, aquel en el cual un ciudadano es sorprendido en una residencia sea esta apartamento, caso o en un local, sobre el cual no puede demostrar su cualidad de cuidador, propietario, poseedor o adjudicatario; reviste carácter penal, ya que es una conducta humana típicamente antijurídica, que se subsume en el presupuesto normativo señalado por la Representación Fiscal en la audiencia oral.
Este hecho, merece pena privativa de libertad, dada la reciente fecha de su presunta comisión, no se encuentra evidentemente prescrita la acción.
Ahora la segunda exigencia, del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo esta los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, la encuentra este Tribunal del Acta Policial, de fecha 30-04-2011, folio 4, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, SUB-INSPECTORES LARRY ROMERO y JOHANA MARIN y OFICIAL DE PRIMERA ALISTON GUERRA, quienes practicaron la detención preventiva de los ciudadanos JOSÈ ACOSTA ALVARO y JESSY RONY LIRA DUDAMEL, , aunado a los dichos de la victima quien se encontraba para el momento en que sucedió el hecho investigado. Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada y lo expuesto en el Acta de Entrevista por las personas que se desempeñaron como testigos, queda suficientemente comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando que el imputado es autor o participe del hecho.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, he allí el carácter temporal e instrumental de la providencia cautelar privativa de libertad, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como en el caso concreto, el temor fundado de que el mismo se sustraiga de la persecución penal.

En este sentido, dada la penalidad, que eventualmente pudiera resultar aplicable, la pena de prisión será por el tiempo de dos años a seis años y considerando la magnitud del daño causado, este Tribunal considera que la representación Fiscal justificó suficientemente el peligro de obstaculización y fuga, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, es por esto y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados se comporte de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

El Defensor Público Penal, difirió de la precalificación dada a los hechos por el titular de la acción penal y director del proceso, en atención a lo cual considera esta juzgadora dado lo incipiente de la investigación, de las actuaciones practicadas hasta ahora efectivamente al precalificación dada por el representante del Ministerio Público, se ajusta al tipo penal invocado por la Vindicta Pública, precalificación que comparte este Juzgadora. En atención a lo antes expuesto, se ordena continuar la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.
IV
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal la Planta.
VI
DISPOSITIVA:
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248, 249 y 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se legitima la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos del 248 ejusdem; y se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LIRA DUDAMEL JESSY RONNY, titular de la cedula de Identidad N° 14.645.928, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28/05/1978, de 34 años de edad, de estado civil casado, hijo de Carlos Lira (v) y Isabel Dudamel (v) y con residencia en: El Manguito, terraza Alba, piso 11, Caracas; y ACOSTA ALVARO JOSE, titular de la cedula de Identidad N° 19/291/695, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 25/11/1988, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Milgan Acosta Rivas (v), con residencia en: Av. Principal del cementerio, calle las palmas, parte alta, casa N° 30. Caracas, por la presunta comisión de los delitos de delito de INVASION de conformidad con lo establecido en el 471-A del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de la Planta. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Segunda de Control,
ZAIDA INMACULADA SAVERY.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Rosa Márquez.