REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 11 de Mayo de 2011.
200º y 151º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogado OLGA VANEGAS, Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público.
-. ACUSADO: ANA MIREYA MORA MOLINA

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que esta ciudadana se trasportaba a bordo de un vehiculo el cual fue inspeccionado en la Pedrera encontrando dentro del mismo un edredón en el cual se transportaba una cantidad de droga.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación contra del acusado: ANA MIREYA MORA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Santa Bárbara, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.047.280, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-12-1970, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciado en Barinas, Avenida rondón, Casa N° 2 -19, estado Barinas, Teléfono 0414-1797001, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V la Acusación Fiscal.

Por su parte el acusado ANA MIREYA MORA MOLINA, ya identificado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, manifestaron lo siguiente: “Soy inocente y deseo irme a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”

Por su parte la defensa de los acusados expuso: “En primer lugar, mantengo a favor de mi defendidos la presunción de inocencia. En segundo lugar, hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que no hay elementos aparte de los de forma que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos. En tercer lugar me acojo a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando beneficien a mis defendidos, y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que esta disfrutando mi defendido, es todo”.

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo V de la Acusación Fiscal.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida en contra del acusado: ANA MIREYA MORA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Santa Bárbara, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.047.280, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-12-1970, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciado en Barinas, Avenida rondón, Casa N° 2 -19, estado Barinas, Teléfono 0414-1797001, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, Fiscal 11° del Ministerio Publico en contra del imputado ANA MIREYA MORA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Santa Bárbara, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.047.280, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-12-1970, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciado en Barinas, Avenida rondón, Casa N° 2 -19, estado Barinas, Teléfono 0414-1797001, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, De conformidad con el artículo 326 y en concordancia con el Artículo 330 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO al imputado ANA MIREYA MORA MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, Santa Bárbara, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad Nº V-11.047.280, de 40 años de edad, nacido en fecha 12-12-1970, de Profesión u Oficio Ama de casa, residenciado en Barinas, Avenida rondón, Casa N° 2 -19, estado Barinas, Teléfono 0414-1797001, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 1° y 11° de la Ley Orgánica de Drogas; y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOde conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días.



Remítase las presentes actuaciones al tribunal de Juicio competente, una vez vencido el lapso de ley.


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. GAHU MALHI MONCADA.
SECRETARIA





CAUSA Nº 5C-SP21-P-2011-566.