REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Relata el Ministerio Público que el día 04 de julio de 2008, funcionarios de la policía del estado Táchira, en labores de patrullaje por la carretera panamericana, sector La Morita, practicaron la aprehensión de LUIS ALBERTO RAMÍREZ PINEDA, por cuanto al intervenirlo y efectuarle un registro personal, le encontraron en la pretina del pantalón, un arma blanca (cuchillo), con su respectivo mango de madera.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO RAMÍREZ, venezolano, nacido el 26/06/1984, titular de la cédula de identidad N° V- 18.181.590, residenciado en La Morita, parte baja, calle principal, casa S/N, a una cuadra del taller de Marcos Chacon, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; asimismo solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogada, BELKIS PEÑA quien expone: “Ciudadano Juez solicito se desestime la presente acusación, por cuanto el delito que se le acusa es un instrumento que no está catalogado de prohibido porte en la norma adjetiva, asimismo solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado LUIS ALBERTO RAMÍREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, encuentra que el delito atribuido por el Ministerio Público se refiere al tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Ahora bien, en decisión N° 645 de fecha 10-12-2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni el uso indebido, ya que no está establecido expresamente en el Código Penal, por lo que no puede ser considerado como delito. Asimismo, la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 28 de marzo de 2011, confirmó la decisión dictada por este juzgador en la causa penal SP21-P-2010-004806, en la que se desestimó la aprehensión en flagrancia a quien se imputaba la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca.
En razón de lo expuesto al no ser considerados los cuchillos de uso doméstico, industrial o agrícola, como armas, por lo tanto no se admite el porte ilícito ni el uso indebido de éstos; en consecuencia, se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra LUIS ALBERTO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 2, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 de la norma adjetiva penal; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Desestima e inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ALBERTO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a LUIS ALBERTO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con los artículos 318 numeral 2 y 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 05/07/2008.
Déjese copia para el Tribunal y remítanse las actuaciones al archivo judicial firme la decisión.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
8C-9368-08