REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Tórbes, encontrándose de servicio y en labores propias de patrullaje, por las adyacencias de El Corozo, motivada a denuncias reiteradas de la comunidad por la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; visualizan a un ciudadano sentado en la vereda 1, Sector Las Pampas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto e introduciéndose a una vivienda que se encuentra en construcción y lograron oír una voz que decía “pendiente que viene la Policía”, logrando intervenir al ciudadano dentro de la vivienda, conforme al artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que durante la huida trató de deshacerse de algo que tenía en los bolsillos del pantalón tipo bermuda, dejando caer un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, el cual fue colectado.

Seguidamente, los funcionarios le realizan al ciudadano inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero de la bermuda un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en el bolsillo izquierdo de la bermuda 5 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo beige de presunta droga , 02 envoltorios de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado el ciudadano como Jhon Henrry Rangel Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.222.847, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Illera Hugo;

Igualmente, el acta policial deja constancia que los funcionarios realizan inspección al inmueble, siendo atendidos por la ciudadana Yolimar Coromoto Morales, logrando ubicar en la parte trasera de la casa, concretamente en la parte que está en construcción, en una pilas de bloques y al revisar en uno de ellos, logran visualizar una bolsa de color verde con franjas blancas, la cual contenía en su interior 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga y 02 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales de presunta droga.

Posteriormente la ciudadana identificada como Yolimar Coromoto Morales, llamó al Sub. Inspector Jesús Rojas, manifestando que tenía dinero para que dejaran todo así, sacando a relucir delante del testigo y los presentes, un fajo de billetes de diferentes denominaciones; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jhon Jenry Rangel Jaimes, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Corozo, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.222.847, nacido en fecha 27-09-1985, albañil, soltero, residenciado en la calle principal, diagonal a una carpintería, casa color rojo, s/n El Corozo, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y Yolimar Coromoto Morales Quintero, venezolana,, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.418.421, de 29 años de edad, nacida el 26-10-1981, ama de casa, soltera, residenciada en la vereda 01, casa s/n, en obra gris, a una cuadra de la bodega Mi Rinconcito, El Corozo, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal del Ministerio Público abogada Nerza Labrador, y los imputados Jhon Jenry Rangel Jaimes y Yolimar Coromoto Morales Quintero, asistidos por sus abogados defensores.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de Jhon Jenry Rangel Jaimes, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y Yolimar Coromoto Morales Quintero, por la presunta comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente el Ministerio Público, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, asimismo solicitó la confiscación del inmueble ubicado en el Sector las Palmas, vereda 02, casa S/N, municipio Torbes del estado Táchira y de los cuarenta y cinco (45) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser puestos a la orden del servicio de Administración de bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con los artículos 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público abogado, Jorge Contreras quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, asimismo solicito se le imponga la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigno la constancia de residencia de mi defendido a los fines de certificar lo descrito por los funcionarios en el acta policial en lo que respecta a la dirección domiciliaria de mi defendido, así como también lo por el manifestado en la audiencia de calificación de flagrancia en lo que respecta a la dirección exacta de su domicilio, desvirtuándose de esta manera el agravante imputado ya que la comisión venia en flagrante persecución de mi defendido, solicito acuerde desestima dicha agravante, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al la defensora pública abogada, Luisa Sánchez quien expone: “Ciudadano Juez solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, asimismo solicito se le imponga la pena de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me oponga a la confiscación del inmueble por cuanto el Ministerio Público no acredito la propiedad del inmueble, es todo”.

A continuación, el Juez impuso a los imputados Jhon Jenry Rangel Jaimes y Yolimar Coromoto Morales Quintero, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Jhon Jenry Rangel Jaimes, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, el Tribunal no está conforme con la agravante imputada por el Ministerio Público prevista en el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto nunca se acreditó que Jhon Jenry Rangel Jaimes viva en el inmueble, incluso en el acta de investigación penal donde consta su aprehensión, se deja constancia que el imputado al notar la presencia policial emprendió veloz huida y se introdujo en el inmueble donde luego fue aprehendida la ciudadana YOLIMAR COROMOTO MORALES QUINTERO; en consecuencia, se desestima la agravante señalada por el Ministerio Público; así se decide.

En el mismo sentido, el Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada Yolimar Coromoto Morales Quintero, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso a los imputados Jhon Jenry Rangel Jaimes y Yolimar Coromoto Morales Quintero, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: Jhon Jenry Rangel Jaimes: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”; Yolimar Coromoto Morales Quintero: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Jorge Contreras, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente la Defensa Abg. Luisa Sánchez, expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de los imputados, solicito se le imponga la pena, es todo

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos Jhon Jenry Rangel Jaimes, en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y Yolimar Coromoto Morales Quintero, en la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 10 de marzo de 2011, donde funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Tórbes, encontrándose de servicio y en labores propias de patrullaje, por las adyacencias de El Corozo, motivada a denuncias reiteradas de la comunidad por la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; visualizan a un ciudadano sentado en la vereda 1, Sector Las Pampas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto e introduciéndose a una vivienda que se encuentra en construcción y lograron oír una voz que decía “pendiente que viene la Policía”, logrando intervenir al ciudadano dentro de la vivienda, conforme al artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que durante la huida trató de deshacerse de algo que tenía en los bolsillos del pantalón tipo bermuda, dejando caer un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, el cual fue colectado.

Seguidamente, los funcionarios le realizan al ciudadano inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero de la bermuda un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en el bolsillo izquierdo de la bermuda 5 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo beige de presunta droga , 02 envoltorios de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado el ciudadano como Jhon Henrry Rangel Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.222.847, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Illera Hugo.

Igualmente, el acta policial deja constancia que los funcionarios realizan inspección al inmueble, siendo atendidos por la ciudadana Yolimar Coromoto Morales, logrando ubicar en la parte trasera de la casa, concretamente en la parte que está en construcción, en una pilas de bloques y al revisar en uno de ellos, logran visualizar una bolsa de color verde con franjas blancas, la cual contenía en su interior 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga y 02 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales de presunta droga.

Posteriormente la ciudadana identificada como Yolimar Coromoto Morales, llamó al Sub. Inspector Jesús Rojas, manifestando que tenía dinero para que dejaran todo así, sacando a relucir delante del testigo y los presentes, un fajo de billetes de diferentes denominaciones; razón por la cual proceden a la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados.

2. Experticia N° 9700-134-1238, de fecha 25-03-2011, realizada al dinero incautado especificado de la manera siguiente: ocho billetes de la denominación de cinco bolívares seriales A52900898, A61043928, B71140180, C41294891, C76804078, F30624263, F31157936 H63640825; veintiún billetes de la denominación de diez bolívares seriales A51780389, A61648220, A71930724, A76875192, B17234174, B18379013, B19193870, B38920469, B60229451, B75535377, B88676679, C04503005, D06781896, D18601571, D50536717, E02487513, G18193403, G33062375, H65390815, J12436474, M78337548; diez billetes de la denominación de veinte bolívares seriales A05635055, B05366130, B16772742, B76209453, C68305217, E28989217, E79115718, E81713305, F86794398, H29565452; seis billetes de la denominación cincuenta bolívares seriales A43699405, A51617843, C56415398, D00370273, E87475405, F47363840. La experticia concluyó que el material dubitado el cual suma setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), es auténtico.

3.- Experticia N° 9700-134-LCT-1280-11 de fecha 30-03-2011, realizado a la sustancia incautada, donde el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concluyó: muestra “A” peso neto de doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos; muestra “B”, peso neto cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos; muestra “C”, peso neto ocho (08) gramos con doscientos (200) miligramos; muestra “D”, peso neto dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos. Muestras A y D marihuana; muestras B y C, cocaína base.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en de fecha 10 de marzo de 2011, funcionarios de la Policía del estado Táchira, Estación Tórbes, encontrándose de servicio y en labores propias de patrullaje, por las adyacencias de El Corozo, motivada a denuncias reiteradas de la comunidad por la venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; visualizan a un ciudadano sentado en la vereda 1, Sector Las Pampas, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, haciendo caso omiso a la voz de alto e introduciéndose a una vivienda que se encuentra en construcción y lograron oír una voz que decía “pendiente que viene la Policía”, logrando intervenir al ciudadano dentro de la vivienda, conforme al artículo 210 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que durante la huida trató de deshacerse de algo que tenía en los bolsillos del pantalón tipo bermuda, dejando caer un envoltorio tipo cebollita, elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, el cual fue colectado.

Seguidamente, los funcionarios le realizan al ciudadano inspección corporal, incautándole en el bolsillo delantero de la bermuda un envoltorio de regular tamaño, contentivo de restos vegetales de presunta droga, en el bolsillo izquierdo de la bermuda 5 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño, contentivo en su interior de un polvo beige de presunta droga, 02 envoltorios de restos vegetales de presunta droga, quedando identificado el ciudadano como Jhon Henrry Rangel Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.222.847, siendo testigo del procedimiento el ciudadano Illera Hugo;

Igualmente, se acreditó que los funcionarios actuantes realizan inspección al inmueble, siendo atendidos por la ciudadana Yolimar Coromoto Morales, logrando ubicar en la parte trasera de la casa, concretamente en la parte que está en construcción, en una pilas de bloques y al revisar en uno de ellos, logran visualizar una bolsa de color verde con franjas blancas, la cual contenía en su interior 12 envoltorios tipo cebollita de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga y 02 envoltorios de regular tamaño contentivos de restos vegetales de presunta droga. A la sustancia hallada se le practicó la experticia N° 9700-134-LCT-1280-11 de fecha 30-03-2011, la cual concluyó: muestra “A” peso neto de doce (12) gramos con novecientos (900) miligramos; muestra “B”, peso neto cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos; muestra “C”, peso neto ocho (08) gramos con doscientos (200) miligramos; muestra “D”, peso neto dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos. Muestras A y D marihuana; muestras B y C, cocaína base.

También quedó acreditado que la ciudadana identificada como Yolimar Coromoto Morales, llamó al Sub. Inspector Jesús Rojas, manifestando que tenía dinero para que dejaran todo así, sacando a relucir delante del testigo y los presentes, un fajo de billetes de diferentes denominaciones, que según la experticia N° 9700-134-1238, de fecha 25-03-2011, el material resultó ser la suma setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo), de dinero de curso legal y es auténtico.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por los imputados, este juzgador considera que Jhon Jenry Rangel Jaimes, es responsable de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y Yolimar Coromoto Morales Quintero, es responsable de la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.


DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que los imputados de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

En cuanto a Jhon Jenry Rangel Jaimes, responsable de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este delito prevé una pena de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, es decir, diez años; ahora bien en razón que no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en un año, resultando la misma en nueve años.

Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que al bajarse en un tercio, se disminuiría del límite inferior; en consecuencia, la pena a imponer a Jhon Jenry Rangel Jaimes, es de ocho (08) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

En la que respecta a Yolimar Coromoto Morales Quintero, responsable de la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa:

El delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, debe aplicarse en su segundo aparte; por tanto, la pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que el imputado tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en un año, resultando la misma nueve años. Asimismo, en razón a la agravante específica del numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se aumenta la misma en un tercio, quedando en doce años.

En cuanto al delito de inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, la pena es de seis meses a dos años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría un año y tres meses años; ahora bien en razón no está acreditado en autos que la imputada tenga antecedentes penales, conforme al numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja en tres meses, resultando la misma un años. Asimismo, por cuanto existe concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, sólo se aplica la mitad de esta pena, es decidir, seis meses.

Hecha la sumatoria correspondiente, de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas e inducción sin éxito a la corrupción, la pena resultaría doce años y seis meses de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito de mayor entidad el cual es el tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la misma excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena se rebaja en un tercio; en consecuencia, la pena a imponer a Yolimar Coromoto Morales Quintero, es de ocho (08) años y cuatro meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

CONFISCACIÓN DEL DINERO INCAUTADO

El Ministerio Público, solicita la confiscación del dinero retenido en el procedimiento policial a la ciudadana Yolimar Coromoto Morales Quintero; a este dinero se le realizó experticia N° 9700-134-1238, de fecha 25-03-2011, el cual quedó especificado de la manera siguiente: ocho billetes de la denominación de cinco bolívares seriales A52900898, A61043928, B71140180, C41294891, C76804078, F30624263, F31157936 H63640825; veintiún billetes de la denominación de diez bolívares seriales A51780389, A61648220, A71930724, A76875192, B17234174, B18379013, B19193870, B38920469, B60229451, B75535377, B88676679, C04503005, D06781896, D18601571, D50536717, E02487513, G18193403, G33062375, H65390815, J12436474, M78337548; diez billetes de la denominación de veinte bolívares seriales A05635055, B05366130, B16772742, B76209453, C68305217, E28989217, E79115718, E81713305, F86794398, H29565452; seis billetes de la denominación cincuenta bolívares seriales A43699405, A51617843, C56415398, D00370273, E87475405, F47363840.

Ahora bien, tal como quedó acreditado que el dinero incautado es proveniente de la actividad ilícita con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con los artículos 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la confiscación de los cuarenta y cinco (45) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser puestos a la orden del servicio de Administración de bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas; así se decide.

NEGATIVA CONFISCACIÓN DEL INMUEBLE

El Ministerio Público, igualmente solicitó la confiscación del inmueble; a tal efecto el juzgador considera que no puede decretarse una confiscación sobre un inmueble que no está individualizado, porque incluso se menciona que está ubicado en el Sector las Palmas, vereda 02, casa S/N, municipio Torbes del estado Táchira, pero no se concreta su ubicación exacta con sus linderos. Asimismo, el Ministerio Público, no realizó las diligencias pertinentes para determinar el derecho de propiedad del inmueble ante el registro subalterno del Municipio donde está ubicado, no teniéndose certeza sobre la titularidad del derecho de propiedad; no puede presumirse si una persona es aprehendida en un inmueble distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que deba necesariamente ser el propietario de ese inmueble; debe existir certeza sobre la titularidad del derecho de propiedad.

En tal sentido, La Ley de Registro Público y del Notariado en el artículo 25 señala que la misión de los registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros, mediante la publicidad registral. Además, el artículo 26 de la mencionada ley, establece que esta publicad registral reside en la base de datos del sistema automatizado de los registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan. Igualmente, el artículo 45 de la comentada ley, establece que el Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten bienes inmuebles.

En sintonía con lo que se está analizado, la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en decisión de fecha 05 de octubre de 2009, indicó:

“…De manera que, para proceder a la incautación o confiscación de un bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal. En este sentido, debió el Ministerio Público haber practicado todas las diligencias de investigación necesaria para garantizar no sólo la imposición de la pena principal, sino además las penas accesorias que prevé la ley especial, cuya omisión constituye manifiesta negligencia Fiscal cual quebranta el principio de investigación integral, impidiendo “pro tempore” dictar decisión sobre el mérito de la confiscación, dada la reticencia fiscal.

En efecto, al no existir en los autos los elementos probatorios que permitan determinar la descripción objetiva del inmueble, y el titular del derecho de propiedad sobre el mismo, no obsta para que, se pueda dictar una decisión de mérito sobre la pena accesoria solicitada, hasta que el titular de la acción penal cumpla debidamente con su rol investigador y demuestre conforme a la ley, la titularidad del derecho de propiedad cuestionado…”.

Con base a las consideraciones antes expuestas, al no estar acreditado el derecho de propiedad sobre el inmueble sobre el cual se pide la confiscación, debe negarse tal pedimento, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, hasta que el titular de la acción penal demuestre conforme a la ley, la titularidad del derecho de propiedad cuestionado; así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados Jhon Jenry Rangel Jaimes, quien es de nacionalidad venezolana, natural de El Corozo, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.222.847, nacido en fecha 27-09-1985, albañil, soltero, residenciado en la calle principal, diagonal a una carpintería, casa color rojo, s/n El Corozo, estado Táchira, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y Yolimar Coromoto Morales Quintero, venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 21.418.421, de 29 años de edad, nacida el 26-10-1981, ama de casa, soltera, residenciada en la vereda 01, casa s/n, en obra gris, a una cuadra de la bodega Mi Rinconcito, El Corozo, estado Táchira, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a Jhon Jenry Rangel Jaimes, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Condena a Yolimar Coromoto Morales Quintero, a cumplir la pena de ocho (08) años, cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de tráfico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, e inducción sin éxito a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

QUINTO: Se ordena la confiscación de los cuarenta y cinco (45) billetes expedidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser puestos a la orden del servicio de Administración de bienes Asegurados, Incautados o Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con los artículos 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEXTO: Se niega la solicitud de la representación de la Fiscalía del Ministerio público en cuanto a la confiscación del inmueble ubicado en el Sector las Palmas, vereda 02, casa S/N, municipio Torbes del estado Táchira, de conformidad con los artículos 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-002222