REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 03 de junio de 1998, el ciudadano Gulias Francisco, interpuso denuncia por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que manifestó haber realizado la compra de buena fe de cuatro mil cuatrocientos dólares a la ciudadana Betty del Carmen Niño Osorio. Asimismo, en fecha 26 de septiembre de 1998, cunado se encontraba en su negocio denominado Distribuidora Bisica, recibió la visita de la imputada, manifestando que quería adquirir un bicicleta, haciéndole entrega por dicha compra la cantidad de cien dólares, procediendo a la revisión de los billetes, constatando que eran presuntamente falsos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado BETTY DEL CARMEN NIÑO OSORIO, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho); y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código penal (vigente para la época de la comisión del delito), en perjuicio de la fe pública.

El Juez, le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público abogada VIRGINIA LEON, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de la imputada BETTY DEL CARMEN NIÑO OSORIO, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho); y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código penal (vigente para la época de la comisión del delito), en perjuicio de la fe pública; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogado, MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ quien expone: “Ciudadano Juez le informo que mi defendida me ha manifestado querer irse a al juicio oral y público, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada BETTY DEL CARMEN NIÑO OSORIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la imputada BETTY DEL CARMEN NIÑO OSORIO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.851.123, nacida en fecha 18/08/1955, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho); y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código penal (vigente para la época de la comisión del delito), en perjuicio de la fe pública; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso a la imputada BETTY DEL CARMEN NIÑO OSORIO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. MAXIMO RIOS FERNÁNDEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida solicito la apertura al juicio, oral y público, asimismo solicito se le amplíe el régimen de presentaciones ante la oficina de alguacilazgo por cuanto mi defendida vive en el estado Zulia y se le hace imposible viajar cada treinta días, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada BETTY DEL CARMEN NIÑO OSORIO, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho); y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código penal (vigente para la época de la comisión del delito), en perjuicio de la fe pública, la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas legales y pertinentes. Las mismas están referidas a:

TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE VENTURA GULIAS GONZALEZ, en su condición de víctima; 2.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BOYER CUADRADO. En su condición de víctima. EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, EVERTH CONTRERAS y MARTIÑA MORA VELAZCO, adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; 2.- Declaración de los expertos SIMON MENDEZ, NUVIA ZAMBRANO y JOSE ALFREDO GUERRERO, adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; TESTIGOS: 1.- Declaración de los ciudadanos GULIAN PONSA MANUEL, JESÚS ALFREDO LOBO, MARIA FERMINA GUERRERO CONTRERAS; CRISTIAN OMAR SANGUINO SANCHEZ y JAIMES CARRILLO ROBERT RAMON, en su condición de testigos. DOCUMENTALES: 1.- Avalúo prudencial N° 1069 de fecha 05/06/1998, realizado por los funcionarios ADRIANA CARMONA y MARTIÑA MORA VELAZCO, adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; 2.- Reconocimiento legal N° 2351, de fecha 03/07/1998, realizado por los expertos SIMON MENDEZ Y NUVIA ZAMBRANO, adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira;3.- Experticias de autencidad o falsedad, de fecha 30/09/1998, realizada por los expertos SIMON MENDEZ y JOSE GUERRERO, expertos adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; 4. Avalúo Prudencial N° 1815 de fecha 02/10/1998, realizado por MARTIÑA MORA y EVERTH CONTRERAS, adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra BETTY DEL CARMEN NIÑO OSORIO, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho); y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código penal (vigente para la época de la comisión del delito), en perjuicio de la fe pública; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada BETTY DEL CARMEN NIÑO OSORIO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.851.123, nacida en fecha 18/08/1955, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho); y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código penal (vigente para la época de la comisión del delito), en perjuicio de la fe pública.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSE VENTURA GULIAS GONZALEZ, en su condición de víctima; 2.- Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN BOYER CUADRADO. En su condición de víctima. EXPERTOS: 1.- Declaración de los expertos ADRIANA CARMONA HERNANDEZ, EVERTH CONTRERAS y MARTIÑA MORA VELAZCO, adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; 2.- Declaración de los expertos SIMON MENDEZ, NUVIA ZAMBRANO y JOSE ALFREDO GUERRERO, adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; TESTIGOS: 1.- Declaración de los ciudadanos GULIAN PONSA MANUEL, JESÚS ALFREDO LOBO, MARIA FERMINA GUERRERO CONTRERAS; CRISTIAN OMAR SANGUINO SANCHEZ y JAIMES CARRILLO ROBERT RAMON, en su condición de testigos. DOCUMENTALES: 1.- Avalúo prudencial N° 1069 de fecha 05/06/1998, realizado por los funcionarios ADRIANA CARMONA y MARTIÑA MORA VELAZCO, adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; 2.- Reconocimiento legal N° 2351, de fecha 03/07/1998, realizado por los expertos SIMON MENDEZ Y NUVIA ZAMBRANO, adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira;3.- Experticias de autencidad o falsedad, de fecha 30/09/1998, realizada por los expertos SIMON MENDEZ y JOSE GUERRERO, expertos adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira; 4. Avalúo Prudencial N° 1815 de fecha 02/10/1998, realizado por MARTIÑA MORA y EVERTH CONTRERAS, adscritos al hoy cuerpo de Investigaciones, científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
TERCERO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de la imputada BETTY DEL CARMEN NIÑO OSORIO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 10.851.123, nacida en fecha 18/08/1955, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para la fecha del hecho); y CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código penal (vigente para la época de la comisión del delito), en perjuicio de la fe pública. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTO: Se amplia el régimen de presentaciones cada noventa (90) días ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


CAUSA 8C-1843-2001