REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Indica el Ministerio Público que en fecha 29-11-2010, recibió actuaciones de la policial del estado Táchira, comisaría Coloncito, donde se deja constancia que según denuncia formulada por el adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley), éste manifestó que el día 29-11-2010, estaba trabajando en el taller del papá, en ese momento llegó el ciudadano Joel y le dijo que necesitaba la tapa de la moto, el adolescente le manifestó que para eses día no la podía conseguir, el adolescente se voltea y el ciudadano Joel lo agarra de la cabeza y lo golpea en la cara varias veces, lo soltó, salió del taller, se montó en la moto y se fue.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado Anderson Joel Buitriago Ciavato, venezolano, nacido el 20/02/1990, titular de la cédula de identidad V- 19.578.724, domiciliado en la calle 14, casa N° 4-50, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono N° 0426.329.44.94; por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley); asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: Periciales: 1.- Reconocimiento médico forense de fecha 01/12/10, N° 9700-078-1212 practicado al adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley); 2.- Inspección técnica N° 1800 de fecha 30/11/2010. Testifícales; 1.- Declaración de Zolange García de Jaimes, quien realizó el reconocimiento N° 9700-078-1212 practicado al adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley); 2.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Acevedo Eddy y Contreras Renso; 3.- Declaraciones de los ciudadanos Ciro Alfonso Sepúlveda y Víctor Alfonso Sepúlveda Roa.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogada, Ramos Mantilla Mary Luz, quien expone: “Ciudadano ratifico el escrito presentado en fecha 08/02/2011, donde solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado Anderson Joel Buitriago Ciavato, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que él ya declaró en la presentación de flagrancia y los hechos no ocurrieron como lo dice la acusación Fiscal.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hace el control previo de la acusación realizando los siguientes pronunciamientos:

1.- La defensa indica en la solicitud de nulidad de la acusación, que su defendido fue acusado por un hecho punible distinto al precalificado en la audiencia de flagrancia de fecha 01 de diciembre de 2010, por cuanto en ese momento el Ministerio Público imputó la comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, y ahora en el acto conclusivo acusatorio le atribuye el delito de lesiones personales intencionales grave; por ello a criterio de la defensa, al constituir un hecho punible distinto al imputado, se viola el derecho a la defensa y debe ser declarada nula la acusación.

En este sentido, la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Ahora bien, al revisarse las actuaciones, efectivamente en fecha 01 de diciembre de 2010, se celebró ante este Tribunal audiencia donde el Ministerio Público le atribuyó a Anderson Joel Buitriago Ciavato, la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, tipificado en el artículo 41|3 del Código Penal, en perjuicio de V.A.S.R. (omisión por disposición de ley). Asimismo, se observa, que la presente audiencia preliminar se celebra con ocasión a que el Ministerio Público presentó acto conclusivo acusatorio contra Anderson Joel Buitriago Ciavato, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley).

En este orden de ideas, imputar, significa atribuir a otro una cosa o acto censurable. Imputado, sería aquél a quien se le señala como autor de ese hecho. En este sentido, la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona; es decir, atribuirle a una persona física, la comisión de un hecho punible, fundamentado esa atribución, en los fundados elementos de convicción para estimar que dicha persona es el autor o partícipe de un hecho punible.

El artículo 131 de la referida del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 893 y 1129 de fechas 06-07-09 y 10-08-09, respectivamente; en cuanto al acto formal de imputación señaló:

“En el acto de imputación debe comunicarse al imputado el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.

Al revisar el acta de fecha 01 de diciembre de 2010 que contiene la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público al momento de dársele el derecho de palabra expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado, en los cuales fundamentó su solicitud, además solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de Anderson Joel Buitriago Ciavato, pidió la aplicación del procedimiento ordinario, la imposición de una medida cautelar sustitutiva y atribuyó la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. Luego de ellos el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal, de las medidas alternativa a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado que quería declarar y así lo hizo.

Ahora bien, tal como lo señala la jurisprudencia transcrita ur supra, se le comunicó al imputado el hecho que se le atribuía, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaron aplicables y los datos que la investigación arrojaba en su contra; además de ello se le instruyó respecto de que la declaración es un medio de defensa y que podía solicitar la práctica de diligencias que considerara necesarias, ya que fue impuesto de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el juzgador considera que la defensa se equivoca cuando menciona que su cliente fue imputado por un hecho distinto en la audiencia de calificación de flagrancia al señalado por el Ministerio Público en la acusación; el hecho sigue siendo el mismo, es evidente que para el momento de la audiencia, el Ministerio Público no tenía a su disposición un examen médico forense que le permitiera determinar el tipo de lesión causada y el tiempo de curación, por cuanto se fundamentó en un informe general emitido por un galeno que examinó a la víctima y señaló que presentaba aumento de volumen a nivel del tabique nasal, pero la imputación como tal, se hizo cumpliendo las formalidades mencionadas, atribuyéndose al imputado la calificación jurídica del delito tipo de lesiones, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, pero la calificación jurídica sigue siendo el delito de lesiones, lo que sucede es que por el tiempo de incapacidad presentada, el legislador estableció diferentes penalidad de acuerdo a la gravedad de la lesión.

Tan es así lo afirmado, que entonces el Juez de Control no pudiera en la audiencia preliminar, darle a los hechos una calificación jurídica distinta tal como lo autoriza el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco el Juez de Juicio, pudiera advertir el cambio de calificación jurídica más grave de conformidad con el artículo 350 de la norma adjetiva penal; en consideración a los argumentos antes expuesto, este juzgador declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa; y así se decide.

2.-Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Anderson Joel Buitriago Ciavato, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley), al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Seguidamente, se impuso al imputado Anderson Joel Buitriago Ciavato, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Quiero irme a juicio, es todo”. Se concede el derecho de palabra a la víctima V.A.S.R. (omisión por disposición de ley), quien expone: “Lo que quiero es que el imputado cancele los daños causados a mi persona y los hechos si son como lo dice la presente acusación, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Ramos Mantilla Mary Luz, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud del imputado, y lo manifestado por la defensa, solicito la apertura al juicio oral y público, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado Anderson Joel Buitriago Ciavato, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley), que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Las mismas están referidas a: Periciales: 1.- Reconocimiento médico forense de fecha 01/12/10, N° 9700-078-1212 practicado al adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley); 2.- Inspección técnica N° 1800 de fecha 30/11/2010. Testifícales; 1.- Declaración de Zolange García de Jaimes, quien realizó el reconocimiento N° 9700-078-1212 practicado al adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley); 2.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Acevedo Eddy y Contreras Renso; 3.- Declaraciones de los ciudadanos Ciro Alfonso Sepúlveda y Víctor Alfonso Sepúlveda Roa; así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra Anderson Joel Buitriago Ciavato, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley); de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Anderson Joel Buitriago Ciavato, venezolano, nacido el 20/02/1990, titular de la cédula de identidad V- 19.578.724, domiciliado en la calle 14, casa N° 4-50, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono N° 0426.329.44.94, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley).

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Periciales: 1.- Reconocimiento médico forense de fecha 01/12/10, N° 9700-078-1212 practicado al adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley); 2.- Inspección técnica N° 1800 de fecha 30/11/2010. Testifícales; 1.- Declaración de Zolange García de Jaimes, quien realizó el reconocimiento N° 9700-078-1212 practicado al adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley); 2.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Acevedo Eddy y Contreras Renso; 3.- Declaraciones de los ciudadanos Ciro Alfonso Sepúlveda y Víctor Alfonso Sepúlveda Roa.

TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, interpuesta por la defensa, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del imputado Anderson Joel Buitriago Ciavato, venezolano, nacido el 20/02/1990, titular de la cédula de identidad V- 19.578.724, domiciliado en la calle 14, casa N° 4-50, Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, teléfono N° 0426.329.44.94, por la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente V.A.S.R. (omisión por disposición de ley). Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
CAUSA SP21-P-2010-005307