REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

En razón que en esta misma fecha, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal para decidir considera:

LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 29 de noviembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, por el Barrio Ocho de Diciembre, San Cristóbal, visualizaron a una ciudadana quien al ser intervenida y al hacerle un registro corporal se le halló en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa contentiva de veintiséis envoltorios elaborados de papela aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor penetrante. A este material se le realizó experticia N° 9700-134- LCT-5910-10 de fecha 13-12-2010, y arrojó un peso neto total de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína.

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Ahora bien, en esta misma fecha se celebró audiencia preliminar en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/02/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.702.721, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Carmen Margarita (v) y Luis Antonio (f), y residenciada en San Josecito, sector G, vereda 2, casa N° 1 -41, municipio Torpes del estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El ciudadano Juez, Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público abogada Yoleisa Porras, la imputada ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, asistida por su abogada defensora.

Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la prohibición de hacer planteamientos propios del juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, realizó el ofrecimiento de medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, así como también solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos y pidió la apertura del juicio oral y público contra del acusado de autos. Igualmente, solicitó que la acusación se admitida totalmente y los medios de pruebas. Por último, solicitó el enjuiciamiento de la imputada ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, y se ordene la apertura a juicio oral y público.

Seguidamente, el ciudadano Juez procedió a admitir totalmente la acusación en contra de ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A continuación, luego de realizar el control del acto conclusivo, el Juez impuso a ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, del precepto consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la disposición prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sus derechos constitucionales en un lenguaje sencillo y claro, informándole el contenido total de la acusación fiscal, del delito que se le atribuía y por el cual se admitió el acto conclusivo acusatorio; además, le informó que el Código Orgánico Procesal Penal establece diversas alternativas o herramientas para la prosecución del proceso, siendo aplicable para su caso concreto el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la oportunidad para hacer uso de tal institución procesal era en esta audiencia. El Juez le preguntó a la imputada ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, si deseaba declarar, manifestando voluntariamente que sí quería hacerlo, por lo que de forma libre, sin coacción y sin juramento expuso: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, y solicito al Tribunal la asistencia psiquiátrica, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien alega: “Oído lo manifestado por mi defendida en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena; asimismo pido al Tribunal sea asistida psiquiátricamente y sea trasladada al Hospital Central para que sea tratada de la operación que presenta, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de la imputada, solicito se le imponga la pena, es todo”.

Finalizada la exposición de las partes, el Tribunal pasó a dictar su decisión con base a las siguientes consideraciones:

ACREDITACIÓN DEL HECHO

El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, identificado en autos, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 29 de noviembre de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, por el Barrio Ocho de Diciembre, San Cristóbal, visualizaron a una ciudadana quien al ser intervenida y al hacerle un registro corporal se le halló en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa contentiva de veintiséis envoltorios elaborados de papela aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor penetrante.

2.- Experticia N° 9700-134- LCT-5910-10 de fecha 13-12-2010, realizada a la sustancia incautada, la cual arrojó un peso neto total de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 29 de noviembre de 20110, funcionarios de la policía del estado Táchira, por el Barrio Ocho de Diciembre, San Cristóbal, visualizaron a una ciudadana quien al ser intervenida y al hacerle un registro corporal se le halló en el bolsillo delantero derecho del pantalón, una bolsa contentiva de veintiséis envoltorios elaborados de papela aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de olor penetrante. A este material se le realizó experticia N° 9700-134- LCT-5910-10 de fecha 13-12-2010, y arrojó un peso neto total de cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por la imputada, este juzgador considera que ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por la ciudadana ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, es la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que la imputada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé como pena a aplicar es entre los límites de ocho a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría diez años, no resultando aplicable atenuantes en el presente caso.

Igualmente, tomando en cuanta la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena asignada al delito excede en su límite máximo los ocho años; además afectándose la colectividad por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, la pena no se puede disminuir del límite inferior, considerando quien decide que debe rebajarse en dos años la pena; en consecuencia, la pena a imponer a ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, es de ocho (08) años de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control numero ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la imputada ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 18/02/1968, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.702.721, de estado civil soltera, de ocupación comerciante, hija de Carmen Margarita (v) y Luis Antonio (F), y residenciada en San Josecito, sector G, vereda 2, casa N° 1 -41, municipio Torpes del estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la médico psiquiatra del Hospital Central a los fines de que valore a la condenada ENAIDA VIRGINIA VERGEL DÍAZ, y de ser necesario se imponga el respectivo tratamiento. Se ordena que la imputada sea trasladad al Hospital central para ser valorada por un médico internista. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL



ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

SP21-P-2010-005317