REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

El Ministerio Público señala, que el día sábado veintiséis (26) de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 12:30, horas de la noche, el ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMIREZ BASTIDAS, se trasladaba en su vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Color: Rojo, Año: 2007, Placa: AC236AS, por la Urbanización Táchira, calle Pinto Salinas, entre calle Independencia y Calle Libertad, adyacente a la Farmacia Santa Rosa de Palermo, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y se disponía a guardar el mismo en un estacionamiento cercano a su residencia, cuando fue interceptado por una patrulla de la Guardia Nacional signada con el N° “T-10” a bordo de cinco funcionarios, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela TTE. Rangel Laguna Pastor, SM/1 Bracho Argenis Eduardo, SM/2 Nuñez Niño Yesun Yoan, S/1 Useche Gelvez Juan Carlos y S/2 Rodríguez Pérez Miguel.

Seguidamente, los funcionarios se bajaron del vehículo militar y dispararon en contra del vehículo que conducía José Domingo Ramírez Bastidas, quien al ver el ataque por parte de los funcionarios optó por retroceder, deteniendo el vehículo a escasos metros, quedando prácticamente frente a la Farmacia “Santa Rosa de Palermo”, la que era su casa de habitación, se baja del vehículo y es en ese momento que cae al suelo.

Inmediatamente los testigos presenciales del hecho, quienes se encontraban en la terraza de la casa N° 10, en la culminación de una parrilla, al observar lo sucedido bajaron y auxiliaron al joven JOSÉ DOMINGO RAMIREZ BASTIDAS, ayudándolo a montar a la patrulla para que fuera trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, en ese mismo momento sale la ciudadana Luz Marina Bastidas, madre de la víctima, quien al percatarse de lo ocurrido, se acerca al sitio y se traslada con la comisión de la Guardia Nacional hacia el Hospital Central de San Cristóbal, donde el día domingo 27 de febrero de 2011, en horas de la tarde fallece José Domingo Ramírez, a causa de shock hipovolemico hemorragia externa, herida por arma de fuego al cuello.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Cedido el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público Abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, RODRIGUEZ PÉREZ MIGUEL FERNANDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de José Domingo Ramírez; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la administración de justicia; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Derecho Internacional.

Asimismo, el Ministerio Público acusó a NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Domingo Ramírez; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la administración de justicia; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público; y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Derecho Internacional.

Igualmente, el Ministerio Público acusa a USECHE GELVEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, concatenado en los artículos 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Domingo Ramírez; SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la administración de justicia; y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo155.3, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Derecho Internacional, explano una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, JORGE OCHOA quien expuso entre otras cosas el principio de igualdad de armas, estipulado en la sentencia N° 4278 de fecha 12/12/2055; asimismo señaló que la Fiscalía del Ministerio Público violó el derecho a la defensa al imputado Núñez Niño Yesun Yoan, ya que en fecha 04/04/2011 con fundamento de garantía fundamental y el principio de prueba, la defensa acudió a la Fiscaliza Vigésima del Ministerio Público, a fin de proponer la autopsia psicológica al occiso y la experticia psicológica a su defendido la cual fue acordada, remitiendo oficios a la medicatura forense a los fines de realizar dicha petición, ese despacho recibió respuesta de la medicatura forense donde informaron que no cuentan con los expertos requeridos para tal solicitud. No obstante la representante Fiscal no acudió a otras instancias de competencia nacional a fin de promover los expertos y dar cumplimiento con el derecho de la defensa.

Asimismo, solicitó la nulidad del escrito acusatorio de la Fiscalía del Ministerio Público; y señaló de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal ratificando las pruebas promovidas en fechas anteriores a esta audiencia, que se encuentran agregadas en el expediente. Señaló que la acusación de donde se estipulan que los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, no se encuentran los suficientes elementos probatorios para tales cargos, pero no se toma en cuenta que la conducta del hoy occiso puede encuadrar muy bien en una resistencia autoridad. De igual forma se evidencia que el hoy occiso retrocedió de manera violenta tratando de atropellar a unos de los funcionarios, actitud que llevó a estos funcionarios a accionar las armas. Asimismo indicó que hay un concurso ideal de delitos motivo a que la Fiscalía del Ministerio Público no reseña de manera clara que pactos irrumpió su defendido para poder imputar tal magnitud, es por lo que solicita un concurso aparente de tipos, es por lo que solicita el sobreseimiento de la causa en cuanto a estos delitos a su defendido.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, ALVIAREZ ALVIAREZ FRANKLIN DANIEL quien expuso entre otras cosas en cuanto a la acusación presentada en contra de su defendido el ciudadano Rodríguez Pérez Miguel Fernando, quien manifiesta como primer punto como fueron los hechos, y que su representado es el que se encarga del resguardo de la comisión, y fue el funcionario que pudo ser arrojado por el vehiculo impulsado por la conducta del hoy occiso, conducta que tuvo la necesidad que su defendido accionara el arma apuntado hacia los neumáticos para que el vehiculo no se desplazara mas, en cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, el cual no es imputable, ya que la normativa establece que cuando pueden y no accionar sus armas, y se encontraban en una situación sospechosa, para que su defendido accionara su arma. Entre otras cosas señala que su defendido y los otros funcionarios se encontraban en su labor de seguridad de la ciudad es por lo que no se violenta la normativa en cuanto al delito QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, a su vez señala que el Ministerio Público no define la calificación individual a cada uno de los funcionarios, y no se toma en cuenta que su defendido era el único que tenia un arma diferente a la que acciono el arma, es por lo que se solicita la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, LUIS CARLOS VEGA ROJAS, quien entre otras cosas como defensa del ciudadano Rangel Laguna Pastor Alberto, rechaza la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, es por lo que solicita la ratificación del escrito presentado en fecha 12/05/2011, y que se tome en cuenta la manera en que se perpetuaron los hechos; asimismo rechaza la calificación jurídica del Ministerio Público por cuanto no se produjo la simulación de un hecho punible. En cuanto al delito de uso indebido de arma de fuego, cabe destacar que como funcionario adscrito al Ministerio Público, en pro de su defensa, su defendido sólo accionó dos tiros al aire a los fines de detener el vehiculo en curso al cual ya le habían dado una voz de alto. De igual forma solicita que sea inadmitida la acusación Fiscal, y la apertura al juicio oral y público, concediéndole a su defendido una medida cautelar de posible cumplimiento.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, CESAR INESTROSA quien entre otras cosas expuso, que se tome en cuenta que su defendido Bracho Jacome Argenis Eduardo, en ningún momento tuvo la intensión de perpetrar un hecho punible, solo estaba haciendo su trabajo, siguiendo órdenes de sus superiores, en ese momento que estaban en el lugar y hora de los hechos, el hoy occiso hizo caso omiso al llamado de los agentes policiales, y motivado a la velocidad del vehículo y las características propias del mismo, esto produjo a que los funcionarios puestos en la alcabala móvil, comenzaran con la persecución en Pro a la seguridad del sector; deja constancia que su representado ha tenido una conducta reciproca ante la institución y su vida personal. Cabe destacar que en el momento en que él dispara, él no lo hace con la intensión de matar, solo disparó hacia el vehiculo para forzar el pare del mismo, es por lo que hay un uso indebido de arma. Ratifica lo expuesto por el Abogado Jorge Ochoa en cuanto a la presunta comisión del delito de simulación de un hecho punible, y en cuanto se apertura al juicio oral y público; solicita además una medida cautelar menos gravosa y de posible y cabal cumplimiento.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado, HERTOR RICARDO SERRANO quien entre otras cosas ratificó el escrito presentado en fecha 27/05/2011, donde solicitó muy respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido JUAN CARLOS USECHE GELVEZ, y se le otorgue la libertad plena por lo hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, pide se tome en consideración que el arma que portaba su defendido no fue accionada, tal como lo señala la experticia balística; cabe destacar que los uniformes de los funcionarios aquí presentes fueron depositados en una misma bolsa, por lo que el uniforme que portaba el ciudadano Useche fue también contaminado con la sustancia de nitrato. Asimismo manifiesta que su defendido ratifica la declaración expuesta ante la Fiscalía del ministerio Público, quien manifiesta que solo era el chofer de la unidad adscrita al ministerio de la Defensa; asimismo cabe destacar que el mismo en el momento de perpetrar el vehículo, no se bajó del vehiculo, no facilitó de los hechos, no accionó el arma que tenia comisionada, no mantuvo ningún contacto con los elementos involucrados, solo hizo su deber de resguardar y salvaguardar los intereses del estado en este caso la unidad que tenía a su cargo, es por lo que su defendido se declara inocente de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada abogado JUAN CARLOS CHONA SILVA, quien entre otras cosas ofreció como pruebas la experticia N° 9700-134-LCT-1747-2011, de fecha 18/05/2011, así como también ofrece la declaración del experto Criminalística Patricia Herrera Díaz, adscrita al C. I. C. P. C. Solicitó ante el Tribunal que en el evento que no sea declarado con lugar la nulidad solicitada por su codefensor, pide que sea admitida como prueba la autopsia psicológica del hoy occiso y el examen psicológico de su defendido en aras de no retrotraer el proceso y no hacer dilaciones en dicho proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328.8 del Código Orgánica Procesal Penal. Asimismo señala que en aras de que no sea violentado el derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes o igualdad de armas, es por lo que solicita al Tribunal que ordene la práctica de lo antes solicitado. De igual modo cabe destacar que riela a las actuaciones una experticia a los vidrios la cual la representación del Ministerio público no hizo mención para hacer admitida como prueba reglamentaria, es por lo que solicita la misma sea admitida de conformidad con el articulo 345 del Código Orgánica Procesal Penal.

A continuación, el Juez impuso a los imputados RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, USECHE GELVES JUAN CARLOS Y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL FERNANDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron: ANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”; USECHE GELVES JUAN CARLOS: “Me acojo al precepto constitucional”; RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL FERNANDO: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano Ramírez Colmenares José Domingo, quien expuso: “Ciudadano Juez lo que hicieron estos hombres armados, que sin piedad sometieron contra una persona inocente sin piedad alguna, le dejo en manos de Dios este caso, y a usted ciudadano Juez que con la bendición de Dios se haga justicia, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano Bastidas Vásquez Luz Marina, quien expuso: “Ratifico el trabajo de la ciudadana Fiscal y en cuanto a la prueba que solicita la defensa es muy importante para que se deje constancia la buena salud mental de mi hijo, es todo”.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a realizar el control previo de la acusación y de los argumentos de la defensa, y a tal efecto considera:

1.- Delito de simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la administración de justicia, imputado a los ciudadanos RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, USECHE GELVEZ JUAN CARLOS Y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL.

El artículo 239 mencionado, expresamente señala:

“Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a u principio de instrucción, se le impondrás la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvaguardar algún pariente cercano, amigo íntimo o a un bienhechor, incurrirá igualmente en las propia pena”.

La norma antes transcrita consagra la simulación objetiva y la simulación subjetiva. La simulación objetiva a su vez es directa o formal e indirecta o material. La simulación directa o formal, se refiere cuando el agente informa a la autoridad, un delito supuesto o imaginario, es decir, falso, fingido, que solo existe en la imaginación; por otra parte, la simulación indirecta o material, se refiere cuando el agente simula los indicios de un hecho punible (dar apariencia de dichos indicios a lo que a modo alguno pueda tenerse como tal) de modo que de lugar a un principio de instrucción. Por último, la simulación subjetiva, se refiere cuando el sujeto activo se auto incrimina señalando que él ha cometido un hecho punible o a ayudado a cometer alguno, de modo que dé lugar a un principio de instrucción.

En todos los supuestos anteriores, los indicios simulados deben presentar tal grado de verosimilitud que den lugar al principio de instrucción; además, el bien jurídico tutelado se refiere al funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa autoridad.

Ahora bien, en el caso que se resuelve está acreditado que RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, USECHE GELVEZ JUAN CARLOS Y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL, son funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01, y su función específica para el día 25-02-2011 en horas de la noche, y madrugada del 26-02-2011, era el patrullaje, según el plan de patrullaje y vigilancia “Centinela Permanente”.

Se afirmó ut supra, que el bien jurídico tutelado en el delito de simulación de hecho punible, se refiere al funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa autoridad; por tanto, lo que se quiere proteger es la utilidad en el inicio a la instrucción de causas por parte de la autoridad. En este sentido, observamos que lo que dio origen a la investigación fue la muerte de quien en vida respondía al nombre de José Domingo Ramírez Bastidas, no la información aportada por los funcionarios, hoy imputados, en el acta policial de fecha 26 de febrero de 2011.

Además de ello, no está determinado que los imputados hayan simulado los indicios de un hecho punible, por cuanto plasmaron en el acta que un vehículo pasó el punto de control móvil, que fueron en su búsqueda, y que luego de encontrarlo al retroceder el mismo, en razón que presumían existía varias personas, el vehículo tenía papel ahumado dispararon cuatro de ellos, para salvaguardar presuntamente su integridad; en consecuencia, al no haber quedado acreditado la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la administración de justicia, debe desestimarse la acusación presentada contra RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, USECHE GELVEZ JUAN CARLOS Y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL, y decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de los mencionados ciudadanos de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

2.- Delito de quebrantamientos de acuerdos o pactos internacionales suscritos por la república, previsto y sancionado en el artículo 155.3, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Derecho Internacional, atribuido a los ciudadanos RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO Y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL FERNANDO.

En cuanto a este tipo penal, no puede imputarse la comisión de este delito a título de responsabilidad objetiva y en concurso real de delitos, como en el presente caso el homicidio; por cuanto, el quebrantamiento del acuerdo o pacto internacional, no se verifica hasta tanto haya una sentencia, para determinar la responsabilidad de la persona en el delito principal, ya que es allí si la sentencia es condenatoria, en que se desvirtúa la presunción de inocencia y se determina la intención en la comisión del hecho delictivo; por tanto, al no existir aun en el presente caso dicha sentencia, debe desestimarse la acusación presentada RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, USECHE GELVEZ JUAN CARLOS Y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL, por la presunta comisión del delito de quebrantamientos de acuerdos o pactos internacionales suscritos por la república, previsto y sancionado en el artículo 155.3, del Código Penal Vigente, y como consecuencia de ello, decretarse el sobreseimiento de la causa a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

3.- Delito de homicidio intencional calificado, cometido por motivos fútiles e innobles en grado de facilitador, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, concatenado en los artículos 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Domingo Ramírez, atribuido a USECHE GELVEZ JUAN CARLOS.


La participación en el delito, surge cuando en la realización de un hecho punible interviene otra u otras personas, además del autor, en calidad de instigador, cooperador inmediato o cómplice. La doctrina ha señalado unos requisitos para que pueda hablarse de participación; a tal efecto tenemos:

a) La exterioridad del hecho. Es la necesidad de que el hecho en el cual se participa se haya comenzado a ejecutar.
b) La contribución causal para la realización del hecho. La conducta del partícipe debe ser eficiente, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho delictivo.
c) Convergencia de culpabilidad. El partícipe debe intervenir con conciencia de hecho común, esto es, que el hecho sea común subjetivamente; es decir, que esa ayuda debe ser reciproca entre los intervinientes, ello supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho, siendo suficiente la conciencia de colaborar para la realización de un hecho común; ya luego cada quien responde por su propia responsabilidad.
d) Accesoriedad de la participación. Supone necesariamente un acto principal en el que se toma parte.

Ahora bien, al ciudadano USECHE GELVEZ JUAN CARLOS, se le atribuye su participación en el homicidio a título de facilitador, es decir como cómplice secundario, subsumiendo el Ministerio Público su participación en el tercer supuesto del artículo 84 del Código Penal, es decir facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice el hecho, en este caso, durante su ejecución.

Como se indicó en los argumentos para desestimar el delito de simulación de hecho punible, está acreditado que RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, USECHE GELVEZ JUAN CARLOS y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL, son funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 01, y su función específica para el día 25-02-2011 en horas de la noche, y madrugada del 26-02-2011, era el patrullaje, según el plan de patrullaje y vigilancia “Centinela Permanente”.

Se afirmó asimismo, que no está determinado que los imputados hayan simulado los indicios de un hecho punible, por cuanto plasmaron en el acta que un vehículo pasó el punto de control móvil, que fueron en su búsqueda, y que luego de encontrarlo al retroceder el mismo, en razón que presumían existía varias personas, el vehículo tenía papel ahumado dispararon cuatro de ellos, para salvaguardar presuntamente su integridad; esto indica, que uno de los requisitos de la participación como lo es la convergencia de culpabilidad, no está acreditado, por cuanto, el facilitador su participación en el hecho, debe ser común subjetivamente; es decir, que esa ayuda debe ser reciproca entre los intervinientes, ello supone un pacto expreso entre los que intervienen en el hecho.

En este sentido, no está determinando que haya existido concierto previo del funcionario USECHE GELVEZ JUAN CARLOS, pues conducía la unidad de la Guardia Nacional y al momento de intervenir al vehículo que pasó el punto de control, los demás funcionarios actuaron cada uno de manera independiente, disparando contra el mismo, donde luego resultó muerto José Domingo Ramírez Bastidas.

En el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los requisitos que debe cumplir el Ministerio Público para presentar acusación contra una persona, y en el numeral tercero se prevé que debe señalarse los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en este sentido, considera quien decide, que de las conchas colectadas en el sitio del suceso, ninguna coincide con el arma que portaba el imputado USECHE GELVEZ JUAN CARLOS; así concluyeron las experticias de reconocimiento técnico y comparación balística números 9700-134-LCT-1014 de fecha 28-02-2011 y 9700-134-LCT-1027 de fecha 28-02-2011, y la contra experticia de comparación balística realizada por el experto Jesús Oswaldo Suárez, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República.

Asimismo, si bien la experticia N° 9700-134-LCT-1006, de fecha 28-02-2011, refiere que el uniforme perteneciente a USECHE GELVEZ JUAN CARLOS, se detectó la presencia de iones de nitrato. Al respecto, la prueba de iones de nitrato es una prueba de orientación y no de certeza; además, en el encabezado de dicha experticia se menciona que fue remitida según planilla de cadena de custodia, pero no se especifica si dicho uniforme iba separado de los demás uniformes de los otros funcionarios imputados; por tanto, no se puede determinar si la adherencia de esos iones nitratos se debió al contacto con los demás uniformes.

La fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, evitando el desgaste que procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

Ese control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación como por ejemplo la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado; por el contrario, en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, haciendo el control respectivo, evitando con ello remitir a la fase juicio a una persona que indiscutiblemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad.

En este sentido, con respecto a la facultad que tiene el Juez de Control para desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa por atipicidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 1676 de fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señaló:

“Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia n° 2.935/2004, de 13 de diciembre.

Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:

“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4ª edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara.

(…)

En virtud de los planteamientos antes realizados, esta Sala Constitucional concluye que la decisión n° 207 del 7 de mayo de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal (Accidental), constituye una infracción del derecho a la tutela judicial eficaz y de la garantía del debido proceso, consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, de los ciudadanos Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala, toda vez que la nulidad decretada por la Sala de Casación Penal (Accidental) del sobreseimiento dictado por el Juez de Control en beneficio de los imputados, ha obligado a una reposición que, por ilegal, se subsume en el concepto de inutilidad de tal reposición; asimismo, porque el efecto de continuación del proceso penal, que derivó del decreto de nulidad del mencionado sobreseimiento obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas, todo lo cual implica un error judicial, razón por la cual se observa que la sentencia objeto de la presente revisión, contiene un errado control de constitucionalidad.

También se observa que el mencionado fallo se ha apartado de la doctrina que esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades respecto a la competencia material del Juez de Control. Asimismo, la sentencia que hoy se revisa ha incumplido abiertamente el mandato que esta Sala Constitucional expresó en su sentencia n° 1.500/2006, por el cual se ordenó a la Sala de Casación Penal a dictar una nueva decisión con estricta sujeción a la doctrina que quedó establecida en dicha sentencia.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c) eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

(…)

En otro orden de ideas, la parte solicitante también alegó que la Sala de Casación Penal (Accidental) le ha ocasionado un perjuicio, al obligar al nuevo Juzgado de Control que resuelva la controversia y al ordenar el pase a juicio, lo cual, en su criterio, vulnera el contenido del artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas.

Al respecto, esta Sala considera oportuno resaltar previamente, que el principio de legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho penal, por lo cual tal principio se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

La formulación de este principio se traduce, básicamente, en que todo el régimen de los delitos y las penas debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege.

Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía formal se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una garantía criminal, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una garantía penal, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una garantía de ejecución, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.

En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la Ley de Régimen Penitenciario.

Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.

Al respecto, CARBONELL señala que el principio de legalidad se traduce en los enunciados “… no hay delito sin una ley previa, escrita y estricta, no hay una pena sin ley, la pena no puede ser impuesta sino en virtud de un juicio justo y de acuerdo con lo previsto por la ley, y la ejecución de la pena ha de ajustarse a lo previsto por la ley y en los reglamentos: son los denominados principios de legalidad criminal, penal, procesal y de ejecución” (Cfr. CARBONELL MATEU, Juan Carlos. Derecho penal: concepto y principios constitucionales. Tercera edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 110).

Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una exigencia de seguridad jurídica, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.

Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:

“El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido” (STC 156/1996, de 14 de octubre).

Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.

(…)

En tal sentido, la Sala de Casación Penal (Accidental) si bien ordenó una reposición ilegal e inútil, y además obligó a las partes a una igualmente ilegal e innecesaria actividad procesal para la sustentación y tramitación de sus respectivas pretensiones y defensas –ello a raíz de la continuación del proceso penal-, mal podría derivarse de tal actuación procesal –aun y cuando sea errada- una lesión al principio de legalidad penal, ya que dicha decisión no constituye una sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, y por ende, no es una decisión que haya acarreado la imputación o la sanción por un delito inexistente en la legislación penal (garantía criminal), ni la imposición de una pena no prevista legalmente (garantía penal), ni mucho menos la práctica de un castigo sin haber seguido previamente un procedimiento judicial legalmente establecido (garantía jurisdiccional); por el contrario, se trata de una sentencia que ha ordenado una reposición, la cual, no obstante que sí vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, en ningún momento ha representado la imposición arbitraria de una sanción penal. Así también se declara.

(…)”.

Fungiendo la fase intermedia como un filtro del acto conclusivo presentado, así como de las solicitudes hechos por las partes conforme al artículo 328 de la norma adjetiva penal, es evidente que no se puede permitir la admisión de acusaciones infundadas y arbitrarias, pues se debe evitar el desgaste procesal que ocasiona el someter a una persona a la pena de banquillo, donde irremediablemente obtendrá una sentencia de no culpabilidad; en este sentido, no existiendo en autos los plurales fundamentos de la imputación, necesariamente debe desestimarse la acusación presentada por el Ministerio Público contra USECHE GELVEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, concatenado en los artículos 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Domingo Ramírez; debiéndose decretar el consecuencia el sobreseimiento de la causa en cuanto a este delito de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

4.- Solicitud de nulidad de la acusación. Los defensores Jorge Ochoa y Juan Chona, solicitan al Tribunal la nulidad de la acusación por violación del derecho a la defensa, en razón que en fecha 04 de abril de 2011, propusieron como actos de investigación la autopsia psicológica del occiso José Domingo Ramírez Bastidas y la experticia psicológica del imputado NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN. Asimismo indican los defensores, que en fecha 08-04-2011, la Fiscal Marelvis Mejía acordó la realización de dichas diligencias oficiando al Director de la Medicatura Forense Delegación Táchira, informando éste que no contaban con psicólogos forenses.

Con base a lo anterior, la defensa considera que existe violación del derecho a la defensa, en virtud que se vulneró el derecho de prueba, ya que el Ministerio Público no debió argumentar de manera sibilana que en el estado Táchira, no se contaban con psicólogos forenses, incluso existiendo un precedente cuando la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público dio un dictamen favorable, a los fiscales 48 nacional y 50 del área Metropolitana de Caracas, donde se practicó autopsia psicológica en el caso de la muerte de Roxana Vargas.

Ahora bien, la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que este pueda producir plenamente todos sus efectos. Rivera Morales, señala que la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado. (Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pag. 263).

La nulidad, es considerada como una verdadera sanción procesal dictada de oficio o a instancia de parte, que trae como consecuencia la eliminación de los efectos del acto, regresando el proceso a la etapa en que nació dicho acto. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, no establece de manera taxativa cuales son las nulidades relativas y cuales son las nulidades absolutas, pero sí prevé de forma implícita la diferencia entre unas y otras; por tanto existen actos no saneables y actos saneables.

Los actos no saneables, se refieren a la nulidad absoluta, el cual es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales; esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República.

Al analizar lo expresado por la defensa, efectivamente el Ministerio Público, no propendió lo necesario para la práctica de la diligencia de investigación, por cuanto se limitó a recibir la respuesta de la medicatura forense del estado Táchira, sin propender a verificar ante la Dirección respectiva de la Fiscalía General de la República, si dichas experticias eran practicadas, más aun habiendo sido suministrado por la defensa el antecedente en el caso de la muerte de Roxana Vargas.

Ahora bien, en el sistema de nulidades del Código Orgánico Procesal Penal, no se permite la nulidad por la nulidad misma, por ello solo podrán anularse actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo señala el artículo 195 primer aparte de la norma adjetiva penal; en este sentido el codefensor del imputado Juan Carlos Chona Silva, solicitó ante el Tribunal que en el evento que no sea declarado con lugar la nulidad solicitada por su codefensor, pide que sea admitida como prueba la autopsia psicológica del hoy occiso y el examen psicológico de su defendido en aras de no retrotraer el proceso y no hacer dilaciones en dicho proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328.8 del Código Orgánica Procesal Penal.

Como bien lo asevera el abogado Juan Carlos Chona Silva, sería estéril declarar la nulidad y retrotraer el proceso a la fase de investigación cuando la omisión del Ministerio Público, pude subsanarse con el ofrecimiento como prueba en la audiencia oral de la autopsia psicológica del hoy occiso y el examen psicológico de su defendido en aras de no retrotraer el proceso y no hacer dilaciones indebidas. En tal sentido, si bien la prueba fue ofrecida en forma oral en la audiencia, la decisión de fecha 15-10-2002, expediente 02-2181 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que sí puede hacerse tal ofrecimiento de manera oral en la audiencia sin ser extemporáneo, siempre y cuando hubiere sido suficientemente justificado la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite.

En el caso de marras, sería inútil y estéril declarar la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, y retrotraer el proceso a la fase de investigación; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa; así se decide. Igualmente, considera este juzgador totalmente justificado el ofrecimiento de las pruebas en la audiencia, por tanto se admite el ofrecimiento de la autopsia psicológica del hoy occiso y el examen psicológico del imputado NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN; ofíciese al Ministerio Público lo conducente; así igualmente se decide,

5.- Excepciones opuestas por el abogado Luis Carlos Vega. El mencionado abogado indica que opone excepciones pero concretamente no especifica cuales excepciones opone, ni el fundamento de las mismas; ante tal situación el juzgador considera que no puede realizar pronunciamiento alguno. Asimismo, debe aclarase a la defensa que el juzgador no puede hacer valoraciones de entrevistas tomadas como diligencias de investigación, pues es función propia del juez en funciones de juicio una vez incorporado el testigo como medio de prueba, hacer dicha valoración y comparación conforme a la sana crítica; así igualmente se decide

6.- Admisión de la acusación. Al analizar igualmente el acto conclusivo fiscal, y cumplir los supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/08/1985, titular de la cédula de identidad V-16.867.417, estado civil soltero, hijo de Marlene Laguna (v) y Pastor Rangel (v), profesión u oficio Licenciado en Ciencias y Artes Militares, con el grado de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización las Casitas, Sector las Casitas, Sector III, Calle 2, Casa N° 3, Barquisimeto, estado Lara; BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/05/1968, titular de la cédula de identidad V.-8.106.186, estado civil casado, hijo de Mélida Jácome (v) y Danilo Bracho (v), profesión u oficio: Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización San Judas Tadeo, Sector “B”, casa N° 2, Colón, Estado Táchira; RODRIGUEZ PÉREZ MIGUEL FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/1986, titular de la cédula de identidad V.-17.206.762, estado civil soltero, hijo de Orfelina Pérez (v) y Reinaldo Rodríguez (v), profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, Calle 1, Carrera 9, Casa N° 1-9, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de José Domingo Ramírez; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público; así se decide.

Asimismo, se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/09/1975, titular de la cédula de identidad V.-11.112.875, estado civil casado, hijo de Jesús Nuñez (v) y Aurora Niño (v), profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Avenida 14, casa N° 16-41, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Domingo Ramírez; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público; así se decide.


Seguidamente, se impuso a los imputados RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO Y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL FERNANDO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: ANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO: “Quiero irme a Juicio, es todo”, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN: “Quiero irme a Juicio, es todo”; BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO: “Quiero irme a Juicio, es todo”; RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL FERNANDO: “Quiero irme a Juicio, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesaria y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se trascribirán en el dispositivo del fallo; así se decide. Igualmente, se admite las pruebas ofrecidas por los defensores Jorge Ochoa Arroyave y Juan Carlos Chona Silva, referidas a: 1.- Reconstrucción de los hechos; 2.- La experticia química N° 9700-134-LCT-1747-2011, de fecha 18/05/2011, así como también ofrece la declaración del experto Crim. Patricia herrera Díaz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3.- La práctica de la experticia psicológica del ciudadano NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN; 4.- La práctica de la experticia de la autopsia psicológica al occiso JOSÉ DOMINGO RAMIREZ BASTIDAS.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO y RODRIGUEZ PÉREZ MIGUEL FERNANDO; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de José Domingo Ramírez; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

Asimismo, se ordena la apertura del juicio oral y público contra NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Domingo Ramírez; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

En cuanto a la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pedida por los abogados Franklin Daniel Alviarez Alviarez, Luis Carlos Vega y Cesar Augusto Hinestrosa; el Tribunal considera que para el momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, se estimó que existía presunción razonable de fuga, en razón de la entidad del daño ocasionado al haberse destruido el bien más preciado como es la vida; y en consideración a la pena que puede llegar a imponerse, ya que el delito de mayor entidad como lo es el homicidio calificado la pena máxima asignada excede de diez años su límite superior; en consecuencia, al no haber variado las circunstancias bajo los cuales se decretó la medida de coerción personal, se mantiene la misma a los ciudadanos RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL FERNANDO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; así se declara.


DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Inadmite y desestima la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, USECHE GELVEZ JUAN CARLOS Y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL FERNANDO, en cuanto a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la administración de justicia; y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Derecho Internacional, de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral primero eiusdem.

SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, USECHE GELVEZ JUAN CARLOS Y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL FERNANDO, en cuanto a los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la administración de justicia; y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155.3, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Derecho Internacional, de conformidad con el artículo 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/09/1975, titular de la cédula de identidad V.-11.112.875, estado civil casado, hijo de Jesús Nuñez (v) y Aurora Niño (v), profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Avenida 14, casa N° 16-41, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Domingo Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

CUARTO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/08/1985, titular de la cédula de identidad V-16.867.417, estado civil soltero, hijo de Marlene Laguna (v) y Pastor Rangel (v), profesión u oficio Licenciado en Ciencias y Artes Militares, con el grado de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización las Casitas, Sector las Casitas, Sector III, Calle 2, Casa N° 3, Barquisimeto, estado Lara; BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/05/1968, titular de la cédula de identidad V.-8.106.186, estado civil casado, hijo de Mélida Jácome (v) y Danilo Bracho (v), profesión u oficio: Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización San Judas Tadeo, Sector “B”, casa N° 2, Colón, Estado Táchira; RODRIGUEZ PÉREZ MIGUEL FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/1986, titular de la cédula de identidad V.-17.206.762, estado civil soltero, hijo de Orfelina Pérez (v) y Reinaldo Rodríguez (v), profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, Calle 1, Carrera 9, Casa N° 1-9, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ DOMINGO RAMIREZ; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

QUINTO: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra del imputado USECHE GELVEZ JUAN CARLOS de nacionalidad venezolana, natural de Capacho municipio Independencia, estado Táchira, de 31 años de edad, nacido en fecha 15/03/1980, titular de la cédula de identidad V.-14.504.175, estado civil casado, hijo de Edilia Gelvez (v) y José Useche (F), profesión u oficio Sargento Primero (Distinguido) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Abejal de Palmira, frente al campo deportivo, casa 1-72, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, concatenado en los artículos 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Domingo Ramírez.

SEXTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: TESTIMONIALES (declaración de experto): 1.-) Declaración de la ciudadana DRA. TANIA COLMENARES (Anatomapatólogo) Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 2.-) Declaración de la ciudadana T.S.U ZAPATA JULIMAR, adscrita al área de Microscopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Coordinación Nacional de Criminalística, Caracas Distrito Capital 3.-) Declaración de la ciudadana SUB INSPECTOR ANERKYS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 4.-) Declaración de los ciudadanos INSPECTOR JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO y DETECTIVE EMILY MAYORGA, adscritos al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 5.-) Declaración del ciudadano T.S.U VIVAS JOSÉ, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 6.-) Declaración de la ciudadana DETECTIVE LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 7.-) Declaración de la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 8.-) Declaración de la ciudadana AGENTE FRANCI CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 9.-) Declaración del ciudadano DETECTIVE JHOAN ROJAS, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 10.-) Declaración del ciudadano AGENTE OSCAR PEÑALOZA, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 11.-) Declaración del ciudadano AGENTE JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, funcionario adscrito al Departamento de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 12.-) Declaración del ciudadano LIC. JESÚS OSWALDO SUAREZ, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República. 13.-) Declaración del Dr. GERSON MANCIPE (Especialista-Cirujano Cardiovascular), laborando en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. “José María Vargas”. 15.-) Declaración de la Dra. MELINA RODRIGUEZ, RIF.-17.645.672 (Médico Cirujano), laborando en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. “José María Vargas”. 16.-) Declaración de la Dra. MAYRA CASTELLANO C.IV.-15.241.77 (Médico Cirujano), laborando en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. “José María Vargas”. 17.-) Declaración del Dr. ALDEMAR RIASCO RM 0786/07 (Médico Cirujano), laborando en el Hospital Central de San Cristóbal, Dr. “José María Vargas”. SEGUNDO (declaración de funcionarios actuantes: 1.-) Declaración de los funcionarios DETECTIVE EXIO RIVERA y AGENTE DE INVESTIGACIONES II ALFREDO J.GOMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 2.-) Declaración del funcionario DETECTIVE MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 3.) Declaración del funcionario DETECTIVE GREGORY VIVAS y ROBINSON MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 4.) Declaración de los funcionarios DETECTIVE EDIXON AGUDELO y AGENTE JOAN MARTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 5.) Declaración del funcionario: INSPECTOR JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. TERCERO (declaración de testigos): 1.-) Declaración de la ciudadana KERLY ALEJANDRA JIMENEZ ADARMES, quién es Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 18.05.1992, de 18 años de edad, de estado civil soltera, hija de Marian Adarmes y de Jorge Jiménez, manifestó no saber su número de cédula, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Táchira, Casa N° 1-33, San Cristóbal Estado Táchira. 2.-) Declaración del ciudadano YILSON DARIO VIVAS MOJICA, quién es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16.09.1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.125.817, de estado civil soltero, profesión u oficio: chofer de la funeraria “Camino al Señor”, residenciado en la Urbanización Táchira, Calle Pinto Salinas, Casa N° 10, San Cristóbal Estado Táchira. 3.-) Declaración de la ciudadana KEILA SOFIA VIVAS MOJICA, quién es Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 15.12.1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.257.752, de estado civil soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en la Urbanización Táchira, Calle Pinto Salinas, Casa N° 10, al lado de la Farmacia Santa Rosa, San Cristóbal Estado Táchira. 4.-) Declaración del ciudadano JOSÉ DOMINGO RAMIREZ COLMENARES, quién es Venezolano, natural de San Pedro del Río, Estado Táchira, nacido en fecha 20.12.1950, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-02.551.966, de estado civil divorciado, profesión u oficio: ganadero, residenciado en la Urbanización Táchira, Calle Pinto Salinas, Casa N° C-35, San Cristóbal Estado Táchira. 5.-) Declaración del ciudadano ARTURO JAIR BASTIDAS VASQUEZ, quién es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02.05.1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.142.840, de estado civil casado, profesión u oficio: educador, residenciado en la Calle 5, Casa N° 6-57, la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. 6.-) Declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO DIAMATI BARRETO, quién es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14.08.1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.990.156, de estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Pirineos I, Calle Limoncito, Quinta N° 2, San Cristóbal, Estado Táchira. 7.-) Declaración del ciudadano JESÚS WENG PEN CHEN LAM, quién es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27.02.1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.565.883, de estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Residencias del Este, casa N° 104, San Cristóbal, Estado Táchira. 8.-) Declaración de la ciudadana LUZ MARINA BASTIDAS VASQUEZ, quién es Venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha 21.08.1962, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.731.670, de estado civil divorciada, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en la Calle Independencia, esquina de calle Pinto Salinas, N° C-35, Urbanización Táchira, San Cristóbal Estado Táchira. 9.-) Declaración del ciudadano WOLFANG ADARME CONTRERAS, quién es Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 10.11.1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.350.206, de estado civil soltero, profesión u oficio: Albañil, residenciado en la Urbanización Táchira, Calle Independencia, Casa N° 1-33, San Cristóbal, Estado Táchira. 10.-) Declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ADARME CONTRERAS, quién es Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 07.03.1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.172.793, de estado civil soltera, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciada en la Urbanización Táchira, Calle Independencia, Casa N° 1-33, San Cristóbal, Estado Táchira. 11.-) Declaración del ciudadano JOSÉ OBDULIO MÉNDEZ CRIOLLO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 16.04.1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.218, estado civil casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo con la Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, laborando actualmente en el Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, residenciado en: Ureña, Estado Táchira, Urbanización el Castillo, Vereda 3, Casa 15-54. 12.-) Declaración del ciudadano RICHARD YOVANNY JAIMES BERNAL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 31.07.1971, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.169.368, estado civil soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo con la Jerarquía de Sargento Mayor de Segunda, laborando actualmente en el Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, residenciado en: La Urbanización Vista Hermosa, Calle Táchira, casa N° 9, Palo Gordo, Estado Táchira, Teléfono 0424-7176930. 13.-) Declaración del ciudadano CORONEL HERNAN ENRIQUE HOMEZ MACHADO, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. 14.-) Declaración del ciudadano CAPITAN JESSMER ENRIQUE AULAR MAVAREZ, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Plaza los Mangos de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. DOCUMENTALES: 1.-) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0750 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS que se le anexan, practicada en fecha 26 de febrero 2011, en la “Urbanización Táchira, Calle Pinto Salinas, entre calles Independencia y Calle Libertad, adyacente a la farmacia Santa Rosa de Palermo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”, por los funcionarios DETECTIVE EXIO RIVERA y AGENTE DE INVESTIGACIONES ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal del Estado Táchira. 2.-) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0766 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicada en fecha 27 de febrero de 2011, en la sede de la Sala de Autopsia de la Morgue del Hospital Central Universitario Dr. José María Vargas, por los funcionarios DETECTIVE EXIO AGUDELO y AGENTE DE INVESTIGACIONES II AGENTE JOAN MARTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 3.-) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0759, practicada en fecha 27 de febrero 2011, en la “Urbanización Táchira, Calle Pinto Salinas, entre calles Independencia y Calle Libertad, adyacente a la farmacia Santa Rosa de Palermo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira”, por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL RODRIGUEZ y AGENTE DE INVESTIGACIONES ALFREDO GÓMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal del Estado Táchira. 4.-) INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0769 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, practicada en fecha 26 de febrero 2011, en el sector la Concordia, Avenida Marginal del Torbes, sede del CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, por los funcionarios DETECTIVES GREGORY VIVAS y ROBINSON MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal del Estado Táchira, específicamente a un vehículo clase: Rustico, Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Color: Verde, Placas: 27J-SAK, Año:2006, calcomanía identificativa con el N° “T-10”. 5.-) PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 209-11, practicado en fecha 27 de febrero de 2011 por la doctora TANIA COLMENARES en su carácter de Médico Anatomapatólogo adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 6.-) ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 247, de fecha 14 de Marzo de 2.011, de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ DOMINGO RAMIREZ BASTIDAS, suscrita por la Abogada PAOLA KATHERINE FORERO HERNÁNDEZ, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal. 7.-) CONSTANCIA DE INHUMACIÓN de fecha 09 de Marzo de 2.011, suscrita por la Abogada GLADYS SABRINA OMAÑA. Gerente General de Inversiones la Concordia C.A. 8.-) EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS, N° 9700-035-AME-ATD-292, de fecha 07 de abril de 2011, suscrito por la funcionaria T.S.U. ZAPATA JULIMAR, adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al occiso: JOSÉ DOMINGO RAMIREZ BASTIDAS. 9.-) HISTORIA CLÍNICA E INFORME MÉDICO DEL CIUDADANO QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE JOSÉ DOMINGO RAMIREZ BASTIDA, de fecha 23 de marzo de 2.011, emanado del Hospital Central de San Cristóbal “José María Vargas”. 10.-) EXPERTICIA DE BARRIDO N° 9700-134-LCT-1001, de fecha 26 de febrero de 2.011, realizado por el funcionario T.S.U en criminalística VIVAS JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 11.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-134-LCT-1002, de fecha 26 de febrero de 2011, practicada por el INSPECTOR JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 12.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-134-LCT-1016, de fecha 28 de febrero de 2011, practicada por el INSPECTOR JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 13.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-134-LCT-1027, de fecha 28 de febrero de 2011, practicada por el INSPECTOR JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO, adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 14.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 9700-134-LCT-1014, de fecha 28 de febrero de 2011, practicada por el INSPECTOR JULIO CÉSAR CONTRERAS PINTO y la DETECTIVE EMILY MAYORGA, adscritos al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 15.-) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-1003, de fecha 28 de Febrero de 2.011, realizada por la SUB INSPECTOR ANERKYS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 16.-) EXPERTICIA QUIMICA (determinación de Iones Nitratos) N° 9700-134-LCT-1004, de fecha 28 de Febrero de 2.011, , realizada por la SUB INSPECTOR ANERKYS NIETO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 17.-) EXPERTICIA QUIMICA (determinación de Iones Nitratos) N° 9700-134-LCT-1006, de fecha 28 de Febrero de 2.011, realizada por la ciudadana DETECTIVE LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 18.-) EXPERTICIA QUIMICA (determinación de Iones Nitratos) N° 9700-134-LCT-1031, de fecha 02 de Marzo de 2.011, realizada por la ciudadana DETECTIVE LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 19.-) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-1032, de fecha 02 de Marzo de 2.011, realizada por la ciudadana DETECTIVE LEYDI YOSELIN RODRIGUEZ CASTILLO, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 20.-) EXPERTICIA QUIMICA TOXICOLOGICA, N° 9700-134-LCT-1011, de fecha 28 de febrero de 2011,realizada por la ciudadana NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 21.-) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, FISICA y QUIMICA (determinación de Iones Nitratos) N° 9700-134-LCT-1007, de fecha 28 de Febrero de 2.011, practicada por la AGENTE FRANCI CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 22.-) TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-134-LCT-1012, de fecha 03 de marzo de 2.011, realizada por el DETECTIVE JHOAN ROJAS, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 23.-) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 014 (A,B,C,D) de fecha 26 de febrero de 2.011, realizado por el AGENTE OSCAR PEÑALOZA, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 24.-) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 015 (A,B,C,D,E), de fecha 26 de febrero de 2.011, realizado por el AGENTE OSCAR PEÑALOZA, funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 25.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 352, de fecha 26 de febrero de 2.011, practicada por el AGENTE JOSÉ MIGUEL SÁNCHEZ CONTRERAS, funcionario adscrito al Departamento de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 26.) CONTRA EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALISTICA, de fecha 18 de Marzo de 2.011, practicada por el LIC. JESÚS OSWALDO SUAREZ, adscrito a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República. 27.-) ACTA POLICIAL N° 108 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2.011, SUSCRITA POR LOS EFECTIVOS MILITARES TTE. RANGEL LAGUNA PASTOR, SM/1 BRACHO ARGENIS EDUARDO, SM/2 NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, S/1 USECHE GELVEZ JUAN CARLOS y S/2 RODRIGUEZ PÉREZ MIGUEL, todos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 28.-) NOVEDADES DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2.011, llevadas ante la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 29.-) NOVEDADES DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2.011, llevadas ante el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 30.-) REGISTRO DE CONTROL DE SALIDA Y ENTRADA DEL ARMAMENTO de fecha 24,25 y 26 DE FEBRERO DE 2.011, llevado ante el Parque de armas del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 31.) ASIGNACIÓN DE ARMAMENTO DE FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2.010, suscrito por el Coronel Homez Machado Hernán Enrique, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 32.) ORDEN DE SERVICIO N° CR1-DESUR-SP-056, DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2.011, suscrita por el Capitán Aular Mavarez Jessmer Enrique, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 33.-) INFORME SOBRE EL PLAN DE PATRULLAJE Y VIGILANCIA “CENTINELA PERMANENTE”, de fecha 24 de febrero de 2.011, suscrito por el Coronel Homez Machado Hernán Enrique, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 34.-) BOLETA DE COMISIÓN, de fecha 25 de febrero de 2.011, suscrita por el Coronel Homez Machado Hernán Enrique, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 35.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 26 de Febrero de 2.011, siendo las 04:00 horas de la madrugada, por el funcionario AGENTE ALFREDO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 36.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 26 de Febrero de 2.011, siendo las 02:00 horas de la madrugada, por el funcionario AGENTE ALFREDO GÓMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 37.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 26 de Febrero de 2.011, siendo las 10:10 horas de la noche, por el funcionario DETECTIVE GREGORY VIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 38.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 26 de Febrero de 2.011, por el funcionario INSPECTOR JUAN CARLOS MARTINEZ RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira. 39.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, realizada en fecha 27 de Febrero de 2.011, por el funcionario DETECTIVE AGUDELO EDIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.

SÉPTIMO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Defensa, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes; y referidas a: 1.- Reconstrucción de los hechos; 2.- La experticia química N° 9700-134-LCT-1747-2011, de fecha 18/05/2011, así como también ofrece la declaración del experto Crim. Patricia herrera Díaz, adscrita al C. I. C. P. C.; 3.- La práctica de la experticia psicológica del ciudadano NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN; 4.- La práctica de la experticia de la autopsia psicológica al occiso JOSÉ DOMINGO RAMIREZ. Ofíciese lo conducente al Ministerio Público.

OCTAVO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de los imputados en contra de los imputados RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 25 años de edad, nacido en fecha 24/08/1985, titular de la cédula de identidad V-16.867.417, estado civil soltero, hijo de Marlene Laguna (v) y Pastor Rangel (v), profesión u oficio Licenciado en Ciencias y Artes Militares, con el grado de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización las Casitas, Sector las Casitas, Sector III, Calle 2, Casa N° 3, Barquisimeto, estado Lara; BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón, Estado Táchira, de 42 años de edad, nacido en fecha 03/05/1968, titular de la cédula de identidad V.-8.106.186, estado civil casado, hijo de Mélida Jácome (v) y Danilo Bracho (v), profesión u oficio: Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización San Judas Tadeo, Sector “B”, casa N° 2, Colón, Estado Táchira; RODRIGUEZ PÉREZ MIGUEL FERNANDO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/08/1986, titular de la cédula de identidad V.-17.206.762, estado civil soltero, hijo de Orfelina Pérez (v) y Reinaldo Rodríguez (v), profesión u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en el Barrio Guzmán Blanco, Calle 1, Carrera 9, Casa N° 1-9, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES) EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de José Domingo Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público.

NOVENO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra del imputado NUÑEZ NIÑO YESUN YOAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 13/09/1975, titular de la cédula de identidad V.-11.112.875, estado civil casado, hijo de Jesús Nuñez (v) y Aurora Niño (v), profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Avenida 14, casa N° 16-41, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Domingo Ramírez; USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

DECIMO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de USECHE GELVEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FACILITADOR, tipificado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, concatenado en los artículos 84 numeral 3, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso José Domingo Ramírez; de conformidad con el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal.

DÉCIMO PRIMERO: Se niega la solicitud de la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio público en cuanto a la medida de coerción personal privativa de la libertad, conforme a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano USECHE GELVEZ JUAN CARLOS.

DÉCIMO SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados RANGEL LAGUNA PASTOR ALBERTO, BRACHO JACOME ARGENIS EDUARDO, Y RODRIGUEZ PEREZ MIGUEL FERNANDO.

DECIMO TERCERO: Se niega la solicitud de nulidad de la acusación de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 04:00 p. m. Remítase la presente causa, a la U. R. D. D., a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente. Se acuerda expedir copia solicitada por la defensa.

Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


CAUSA SP21-P-2011-001875