REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 19 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la policía municipal dejan constancia que en la avenida Francisco García de Hevia, frente a Corposalud, fueron advertidos por una empleada del establecimiento Farma ahorro que había sido objeto de un hurto por parte de una ciudadana a quien identificaron como CLAUDIA SELENE, indocumentada, manifestando que el número de la cédula era 8.109.438. Asimismo, en la entrevista realizada a Carolina Lisbeth García Rosales, señala que la señora quien andaba vestida de franela negra, tenía en el brazo una chaqueta y estaba agarrando un lote de desodorantes el estante; le agarró la chaqueta y dentro de la misma tenía tres desodorantes Speedy stick.
Igualmente, se deja constancia en el acta policial de fecha 19-01-2011, suscrita por el funcionario Silva Camargo Erik Franger, que la ciudadana detenida se contradecía en los datos que señalaba al momento de identificarse, indicando la aprehendida que era colombiana y que su número de cédula era 37.210.037, verificándose esos datos a través del Sistema de Registro y Sanciones de la Procuraduría General de Colombia que en la que aparece un registro a nombre de Matilde Torres Boada, nacida en Bochalema, Departamento Norte de Santander, nacida el 13-01-1967.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de CRUZ ALEXANDRA BOADA, colombiana, nacida el 03/05/1967, indocumentada, residenciada en Residencias AVI, habitación N° 14, detrás del Terminal de pasajeros, sector La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; quien también dice ser y llamarse CLAUDIA CELENE TORRES DE ZAMBRANO y/o CRUZ ALEXANDRA BOADA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de FARMAHORRO; Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral octavo del código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 eiusdem; y el artículo 320 del Código Penal; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogada, BELKIS PEÑA quien expone: “Ciudadano Juez una vez de haberle explicado el procedimiento especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y su consecuencia jurídica mi representada me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente, el Juez impuso a la imputada CRUZ ALEXANDRA BOADA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada CRUZ ALEXANDRA BOADA, colombiana, nacida el 03/05/1967, indocumentada, residenciada en Residencias AVI, habitación N° 14, detrás del Terminal de pasajeros, sector La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; quien también dice ser y llamarse CLAUDIA CELENE TORRES DE ZAMBRANO y/o CRUZ ALEXANDRA BOADA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de FARMAHORRO; Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 452 del código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 eiusdem; y el artículo 320 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso a la imputada CRUZ ALEXANDRA BOADA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando la misma querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, y como oferta de reparación ofrezco una disculpas a la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. BELKIS PEÑA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a la solicitud de la imputada, solicito se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de la ciudadana CRUZ ALEXANDRA BOADA, identificada en autos, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de FARMAHORRO; y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 452 del código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 eiusdem; y el artículo 320 del Código Penal. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 19 de enero de 2011, donde funcionarios adscritos a la policía municipal dejan constancia que en la avenida Francisco García de Hevia, frente a Corposalud, fueron advertidos por una empleada del establecimiento Farma ahorro que había sido objeto de un hurto por parte de una ciudadana a quien identificaron como CLAUDIA SELENE, indocumentada, manifestando que el número de la cédula era 8.109.438. Asimismo, en la entrevista realizada a Carolina Lisbeth García Rosales, señala que la señora quien andaba vestida de franela negra, tenía en el brazo una chaqueta y estaba agarrando un lote de desodorantes el estante; le agarró la chaqueta y dentro de la misma tenía tres desodorantes Speedy stick.
2.- Acta policial de fecha 19-01-2011, suscrita por el funcionario Silva Camargo Erik Franger, donde se indica que la ciudadana detenida se contradecía en los datos que señalaba al momento de identificarse, indicando la aprehendida que era colombiana y que su número de cédula era 37.210.037, verificándose esos datos a través del Sistema de Registro y Sanciones de la Procuraduría General de Colombia que en la que aparece un registro a nombre de Matilde Torres Boada, nacida en Bochalema, Departamento Norte de Santander, nacida el 13-01-1967.
3.- Entrevista realizada a la ciudadana Claudia Selene Torres Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 8.109.438, quien expuso que había recibido una llamada de una persona quien le indicaba que ella (Claudia Selene Torres Jiménez), se encontraba detenida en la policía, que se fue a averiguar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y allí le indicaron que efectivamente había una ciudadana detenida, y ella dijo que era su tía, que se había identificado con su nombre y con su número de cédula de identidad
4.- Entrevista realizada a García Rosales Carolina Lisbeth, quien señaló que el día 19-01-2011, visualizó a una señora en los pasillos de la farmacia y se estaba metiendo unos desodorantes en una chaqueta de color verde que tenía.
5.- Experticia N° 9700-061-ST-018 de fecha 19 de enero de 2011, realizada a tres desodorantes marca Speedy stick, la cual concluye que tienen un precio de veinte (20) bolívares exactos.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 19 de enero de 2011, funcionarios adscritos a la policía municipal en la avenida Francisco García de Hevia, frente a Corposalud, fueron advertidos por una empleada del establecimiento Farma ahorro que había sido objeto de un hurto por parte de una ciudadana a quien identificaron como CLAUDIA SELENE, indocumentada, manifestando que el número de la cédula era 8.109.438. Asimismo, en la entrevista realizada a Carolina Lisbeth García Rosales, señala que la señora quien andaba vestida de franela negra, tenía en el brazo una chaqueta y estaba agarrando un lote de desodorantes el estante; le agarró la chaqueta y dentro de la misma tenía tres desodorantes Speedy stick.
Igualmente, se acreditó que la ciudadana detenida se contradecía en los datos que señalaba al momento de identificarse, indicando la aprehendida que era colombiana y que su número de cédula era 37.210.037, verificándose esos datos a través del Sistema de Registro y Sanciones de la Procuraduría General de Colombia que en la que aparece un registro a nombre de Matilde Torres Boada, nacida en Bochalema, Departamento Norte de Santander, nacida el 13-01-1967; es decir, que la imputada CRUZ ALEXANDRA BOADA, atestó falsamente su identidad ante un funcionario público.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por la imputada, este juzgador considera que CRUZ ALEXANDRA BOADA, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de FARMAHORRO; Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 452 del código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 eiusdem; y el artículo 320 del Código Penal; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por la ciudadana CRUZ ALEXANDRA BOADA, es la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de FARMAHORRO; Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 452 del código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 eiusdem; y el artículo 320 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que la imputada de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, prevé pena de dos a seis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años; considerando el juzgador que no está acreditado que la imputada tenga antecedentes penales, por tanto la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, es decir dos años. Asimismo, en razón que se trata de delito imperfecto en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, se rebaja en la mitad, resultando un año de prisión. Igualmente, por cuanto los objetos hurtados fueron recuperados, considerando el juzgador que el valor en el mercado de lo hurtado es ligero, se rebaja la pena en la mitad conforme al artículo 482 del Código Penal, quedando la pena en seis meses de prisión.
Por otra parte, el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, prevé una pena de tres a nueve meses de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría seis meses, pero considerando el juzgador que no está acreditado que la imputada tenga antecedentes penales, por tanto la pena se aplica en el límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, la cual resultaría tres meses de prisión. Ahora bien, existiendo concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplica la mitad de la pena, resultando en cuanto a este delito la pena de un mes y quince días de prisión.
Hecha la sumatoria de los dos delitos acreditados, resultaría una pena de siete meses y quince días de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por la imputada, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito no se encuentra dentro de las limitaciones de la mencionada norma para disminuir del límite inferior, se rebaja la pena en la mitad, quedando la pena definitiva a imponer tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
Por otra parte, este juzgador considerando que el imputado fue condenado a una pena inferior a tres años de prisión; de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad debiendo la imputada cumplir las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Presentarse ante el tribunal de Ejecución una vez sea notificada. Líbrese boleta de libertad; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite talmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra CRUZ ALEXANDRA BOADA, colombiana, nacida el 03/05/1967, indocumentada, residenciada en Residencias AVI, habitación N° 14, detrás del Terminal de pasajeros, sector La Concordia, San Cristóbal estado Táchira; quien también dice ser y llamarse CLAUDIA CELENE TORRES DE ZAMBRANO y/o CRUZ ALEXANDRA BOADA, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de FARMAHORRO; Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral octavo del código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 eiusdem; y el artículo 320 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a CRUZ ALEXANDRA BOADA, a cumplir la pena de tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de FARMAHORRO; Y FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en el artículo 452 numeral octavo del código Penal en concordancia con los artículos 451 y 80 eiusdem; y el artículo 320 del Código Penal; de conformidad con el artículo el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
CUARTO: Impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana CRUZ ALEXANDRA BOADA, debiendo la misma cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días a través de la oficina del alguacilazgo; 2.-Presentarse ante el tribunal de Ejecución una vez sea notificada; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad.
QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011- 000466