REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2.011)
201º y 152º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORAS PÚBLICAS: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Beberlyn Alviarez Espinel.

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3232/2011, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Abril del año 2011, recibida en este Juzgado en esa misma fecha y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal; ASÍ COMO, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y POR ULTIMO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A, todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

“El día 18 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1, Destacamento de Seguridad Urbana, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Director de la Unidad Educativa Colegio Nueva República, ubicado en la calle 3, Nro 4-14, entre carrera 4 y 5ta Avenida, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informando sobre la comisión de un presunto hecho punible, razón por la cual se trasladaron al lugar y el Director de la Entidad Educativa ciudadano LUIS CONTRERAS, quien manifestó que en horas de la mañana se presento un hecho violento en contra de la adolescente M.P.A. quien era alumna regular de esa institución por parte de las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), alumna cursante del 2do año de Educación Básica en el mismo plantel y la Adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) el incidente surgió a consecuencia de que anteriormente entre ellas surgieron problemas de tipo personal y ese día se estaba realizando una actividad cultural en la sede educativa, a la cual ingreso (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), alumna regular de la institución en compañía de la adolescente Johanna, quien no es alumna regular del Colegio y comenzaron a insultar a la víctima profiriendo palabras obscenas y amenazas, las cual consistía en que luego que saliera del Colegio la iban a agredir, la víctima inmediatamente se dirigió a la sede de la Oficina del Director y la adolescente Johanna, la empujo en presencia del Director del Colegio y luego en presencia de la profesora (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la volvió a amenazar. El director le indico a las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, que se dirigiera con respeto y no de manera grosera contra la alumna OMITIDO, indicándoles que llamaría a la Guardia Nacional, respondiendo de manera grosera y altanera Johanna que ellas eran menores y que a ella, no les podían hacer nada ni siquiera la Guardia Nacional, que el Director se las iba a pagar, ambas amenazaron a (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que ellas sabían donde vivían, que también iban a buscar la residencia del Director y que se la iban a pagar porque él se había metido con ella, Johanna dijo que su familia era malandra, que era capaz de buscar una granada y otras cosas más que solo buscaría a sus contactos, que peores cosas había vivido que no le comía a la Guardia, en ese momento la comisión de la Guardia procedió a efectuar la aprehensión, le faltaron el respeto a los integrantes de la comisión e intentaron resistirse. Seguidamente se les informo su Estado de Flagrante y el motivo de la detección siendo trasladados a la sede de la Comandancia Policial, es todo”.


CAPITULOIII
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, realizando correcciones en cuando a errores de trascripción existentes en el escrito de acusación:
TESTIMONIALES: 1.-SARGENTO AYUDANTE GALVIZ GOMEZ GERARDO, SARGENTO MAESTRE DE 3ERA OTERO RICO JAIME, SARGENTO MAESTRE DE 3ERA MOROS FONSECA LEILA, SARGENTO MAESTRE DE 3ERA PEREZ GUERRERO BELKIS Y SARGENTO 2DO SUÁREZ HERNÁNDEZ ALEXIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, solicitando muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario que actúo en levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado, por cuanto es pertinente y necesaria y pueden dar fe de las circunstancias, de modo tiempo y lugar como se produjo la detención de las adolescentes imputadas y la conducta realizada por la adolescentes imputadas, al momento de su aprehensión. 2.-La ciudadana (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),. Solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal, por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.-El ciudadano: OMITIDO, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto es testigo, de los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4-La ciudadana M.P.A, solicitando sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es la víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas, se considera pertinente y necesaria la presente prueba, ya que él mismo puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal. Del mismo modo, solicito se les mantenga a las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas cautelares impuesta en la audiencia de flagrancia de fecha 19 de marzo de 2010, previstas en los literales “b”, “c” “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal.
De la misma manera, solicito sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
De igual manera, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento de las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal.
Seguidamente, solicitó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.A. por cuanto del resultado de la investigación no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal, toda vez que no cuenta con Reconocimiento Médico Legal alguno que acredite el tipo de lesión que presuntamente presenta la víctima.
Y por ultimo solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.A. por cuanto del resultado de la investigación arrojo que el hecho objeto del proceso, no puede ser atribuido a la adolescente ya que fue la joven (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presuntamente empujó a la victima frente al Director del Colegio Nueva República.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez la Defensa no tengo objeción alguna con respecto a la acusación presentada y quiero manifestar que en previa conversación sostenida con la joven y una vez explicadas las fórmulas alternativas al proceso, la misma me manifestó su deseo de asumir los hechos, por lo que solicito le sea cedido el derecho de palabra y una vez esta exprese lo que a bien tenga, me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
Por otro lado la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “La Defensa solicita muy respetuosamente le sea informado a mi defendida sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos y una vez oída la declaración de mi defendida solicito me sea cedido nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
En primer lugar la imputada (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.
En segundo lugar la imputada (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS, es todo”.
La Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada de forma libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se levanten las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia y me adhiero a la solicitud de sobreseimiento definitivo a su favor por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A. es todo”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representada de forma libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se levanten las medidas cautelares impuestas en la audiencia de calificación de flagrancia y me adhiero a la solicitud de sobreseimiento provisional a su favor por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.A. es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración de las imputadas, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

De la admisión de la acusación:

Dicho lo anterior, este Tribunal observa que de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, se evidencian razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificadas, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE GLAVIZ GOMEZ GERARDO, SARGENTO MAESTRE DE 3ERA OTERO RICO JAIME, SARGENTO MAESTRE DE 3ERA MOROS FONSECA LEILA, SARGENTO MAESTRE DE 3ERA PEREZ GUERRERO BELKIS Y SARGENTO 200 SUÁREZ HERNÁNDEZ ALEXIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales.
2.-Acta de Denuncia, tomada a la ciudadana: M.A. la cual corre inserta al folio 05 de las actas procesales.
3.-Entrevista, tomada a la ciudadana R.G. la cual riela inserta al folio 06 de las actas procesales.
4.-Entrevista, tomada al ciudadano: L.C. la cual riela inserta al folio 07 de las actas procesales.
5.-Declaración, de la adolescente imputada por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, debidamente asistida de su abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública.
6.-Declaración, de la adolescente imputada por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, debidamente asistida de su abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora.
7.-Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 22/03/2011, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, el cual corre inserta al folio 39 de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del los hechos.
8.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1784, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual le fuera practicado a la adolescente imputada (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), el cual riela inserto al folio 44 de las actas procesales.
9.-Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1786, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual le fuera practicado a la adolescente imputada (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual riela inserto al folio 45 de las actas procesales.
10.-Oficio Nro 20FI7-1064-11, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita el resultado del Reconocimiento Médico Físico Legal de la Adolescente, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana, Táchira se requiere del envío a este despacho del resultado del mismo, por cuanto guarda relación con la investigación Nro. 201117-0121-11, de igual manera sírvase informar si la ciudadana en mención no compareció, se requiere para la elaboración del correspondiente acto conclusivo.
11.-Entrevista, tomada a la víctima ciudadana M.P.A. en la sede de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, la cual ríela inserta al folio 67, de las actas procesales, mediante la cual expuso lo siguiente: “(OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estudia conmigo comenzamos siendo amigas, al principio de año, ella me dejo de hablar y no supe porque, después que dejo de hablarme comenzó a tirarme Indirectas y se metía conmigo en todo lo que yo decía, no recuerdo el día estábamos en clase de educación física y reparten a los alumnos en dos grupos, y ella quedo en un grupo y yo en otro, entonces ella comenzó a barrer el salón y yo estaba hablando con una amiga y yo me estaba riendo, ella pensó que yo me estaba burlando de ella, y entonces le dio a mi amiga LUISANA que me diera a mi que yo no iba a necesitar breckears para que se me acomodaran los dientes, de lo que ella me iba hacer, entonces yo le dije que venga y me lo diga aquí, entonces ella abrió la puerta y se me paro al frente y comenzó a manotearme y como yo no le pare entonces ella me metió una cachetada, eso fue hace como mes y medio, se levanto un acta donde nos íbamos a respetar mutuamente, pasaron los días y el día 16/03/2011 en horas de la mañana OMITIDO llevo a una amiga de ella para el colegio y me señalo y le dijo a esa amiga es ella, y dos días después ósea el 18/03/2011, estábamos en el acto del colegio cuando yo bajo y me encuentro a OMITIDO en compañía de la muchacha que estaba con ella dos días antes que me señalo, y en ese momento ella me grita zorra, yo me devolví y le dije que porque me decid eso, ella me dijo que porque a ella le habían dicho que yo me estaba metiendo con ella, yo le explique todo como era que yo en ningún momento me estaba burlando de ella, ahí fue donde se metió la amiga de ella que se llama OMITIDO y comenzó a manotearme y a decirme nos vemos en la salida, yo no les pare y me fui para el baño, una de ellas me grito que si yo iba a la Dirección me iba a ir peor, yo no fui al baño sino que me metí a la Dirección yo le dije al director pero él no me quiso creer, ahí entro uno de los profesores y le dijo que era verdad que él había visto todo, entonces el director le dio a (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que la había dejado entrar era para que se portara bien, entonces ella se puso brava y me empujo y me dio en la salida nos vemos, yo me fui para la cancha, estando ahí me dijeron que bajara a la dirección y al llegar me encontré que estaban los funcionarios de la Guardia Nacional, el director los llamo y se las llevaron detenidas a las dos, me dieron un oficio para ir a MEDICATURA FORENSE pero yo nunca fui, porque mi papá estaba muy ocupado y no tuve quien me llevara, es todo”.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); como presuntas perpetradoras de los punibles de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal; debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificadas supra, a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal y teniendo las mismas pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que las señalan como perpetradoras de los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a las adolescentes imputadas y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por las imputadas, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la mencionada ley.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; no obstante difiere de la misma en cuanto al lapso de cumplimiento de las reglas de conducta, en consecuencia se impone como sanción definitiva a las adolescentes las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificadas, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal; y así formalmente se decide.
Así las cosas, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuesta a las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) identificadas supra, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Marzo del año 2011, por cuanto ya les fue impuesta a las mismas una sanción definitiva, en tal virtud, se ORDENA el cierre de la página en el libro de presentaciones llevado por este despacho en lo que se refiere a las referidas adolescentes; y así se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento Provisional a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de M.P.A.

Visto el pedimento efectuado por la Abogada ASTREED VEGA, en su condición de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.P.A, este Juzgado para decidir observa:
Que en efecto el día 18 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1,Destacamento de Seguridad Urbana, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Director de la Unidad Educativa Colegio Nueva República, ubicado en la calle 3, Nro 4-14, entre carrera 4 y 5ta Avenida, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informando sobre la comisión de un presunto hecho punible, razón por la cual se trasladaron al lugar y el Director de la Entidad Educativa ciudadano OMITIDO, quien manifestó que en horas de la mañana se presento un hecho violento en contra de la adolescente M.P.A, quien era alumna regular de esa institución por parte de las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), alumna cursante del 2do año de Educación Básica en el mismo plantel y la Adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el incidente surgió a consecuencia de que anteriormente entre ellas surgieron problemas de tipo personal y ese día se estaba realizando una actividad cultural en la sede educativa, a la cual ingreso OMITIDO, alumna regular de la institución en compañía de la adolescente Johanna, quien no es alumna regular del Colegio y comenzaron a insultar a la víctima profiriendo palabras obscenas y amenazas, las cual consistía en que luego que saliera del Colegio la iban a agredir, la víctima inmediatamente se dirigió a la sede de la Oficina del Director y la adolescente Johanna, la empujo en presciencia del Director del Colegio y luego en presencia de la profesora OMITIDO la volvió a amenazar. El director le indico a las adolescentes OMITIDO, que se dirigiera con respeto y no de manera grosera contra la alumna OMITIDO indicándoles que llamaría a la Guardia Nacional, respondiendo de manera grosera y altanera Johanna que ellas eran menores y que a ella, no les podían hacer nada ni siquiera la Guardia Nacional, que el Director se las iba a pagar, ambas amenazaron a OMITIDO, que ellas sabían donde vivían, que también iban a buscar la residencia del Director y que se la iban a pagar porque él se había metido con ella, Johanna dijo que su familia era malandra, que era capaz de buscar una granada y otras cosas más que solo buscaría a sus contactos, que peores cosas había vivido que no le comía a la Guardia, en ese momento la comisión de la Guardia procedió a efectuar la aprehensión, le faltaron el respeto a los integrantes de la comisión e intentaron resistirse. Seguidamente se les informo su Estado de Flagrante y el motivo de la Detección. Siendo trasladados a la sede de la Comandancia Policial.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto a la adolescente OMITIDO se le aperturó una investigación por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, no menos cierto es, que una vez realizadas las diligencias pertinentes y una vez analizada la situación, se pudo constatar que el resultado de la investigación, no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en lo que concierne a dicho punible toda vez que hasta la presente fecha no se ha obtenido el resultado del reconocimiento médico legal que determine si la víctima presenta algún tipo de lesión, toda vez que según lo expresado por la propia víctima no acudió al Servicio de Medicatura Forense a practicarse el reconocimiento médico legal respectivo; razón por la cual considera esta juzgadora ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en lo que concierne al delito antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento Definitivo a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la adolescente M.P.A.


Visto el pedimento efectuado por la Abogada ASTREED VEGA, en su condición de Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° Segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la Doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 25 de Abril de 2011, recibida en este Juzgado en esa misma fecha, en el Capítulo II narró los hechos de la siguiente manera:
El día 18 de Marzo de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 1,Destacamento de Seguridad Urbana, recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano Director de la Unidad Educativa Colegio Nueva República, ubicado en la calle 3, Nro 4-14, entre carrera 4 y 5ta Avenida, parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, informando sobre la comisión de un presunto hecho punible, razón por la cual se trasladaron al lugar y el Director de la Entidad Educativa ciudadano OMITIDO, quien manifestó que en horas de la mañana se presento un hecho violento en contra de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien era alumna regular de esa institución por parte de las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), alumna cursante del 2do año de Educación Básica en el mismo plantel y la Adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el incidente surgió a consecuencia de que anteriormente entre ellas surgieron problemas de tipo personal y ese día se estaba realizando una actividad cultural en la sede educativa, a la cual ingreso OMITIDO alumna regular de la institución en compañía de la adolescente Johanna, quien no es alumna regular del Colegio y comenzaron a insultar a la víctima profiriendo palabras obscenas y amenazas, las cual consistía en que luego que saliera del Colegio la iban a agredir, la víctima inmediatamente se dirigió a la sede de la Oficina del Director y la adolescente Johanna, la empujo en presciencia del Director del Colegio y luego en presencia de la profesora Rossy la volvió a amenazar. El director le indico a las adolescentes OMITIDO, que se dirigiera con respeto y no de manera grosera contra la alumna OMITIDO, indicándoles que llamaría a la Guardia Nacional, respondiendo de manera grosera y altanera Johanna que ellas eran menores y que a ella, no les podían hacer nada ni siquiera la Guardia Nacional, que el Director se las iba a pagar, ambas amenazaron a OMITIDO que ellas sabían donde vivían, que también iban a buscar la residencia del Director y que se la iban a pagar porque él se había metido con ella, Johanna dijo que su familia era malandra, que era capaz de buscar una granada y otras cosas más que solo buscaría a sus contactos, que peores cosas había vivido que no le comía a la Guardia, en ese momento la comisión de la Guardia procedió a efectuar la aprehensión, le faltaron el respeto a los integrantes de la comisión e intentaron resistirse. Seguidamente se les informo su Estado de Flagrante y el motivo de la Detección. Siendo trasladados a la sede de la Comandancia Policial.
Así mismo, en la causa corre inserta Acta Policial, de fecha 18 de Marzo de 2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO AYUDANTE GLAVIZ GOMEZ GERARDO, SARGENTO MAESTRE DE 3ERA OTERO RICO JAIME, SARGENTO MAESTRE DE 3ERA MOROS FONSECA LEILA, SARGENTO MAESTRE DE 3ERA PEREZ GUERRERO BELKIS Y SARGENTO 200 SUÁREZ HERNÁNDEZ ALEXIS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales.
Igualmente, en autos se evidencia, Acta de Denuncia, tomada a la ciudadana: OMITIDO, la cual corre inserta al folio 05 de las actas procesales.
Por otro lado, riela Entrevista, tomada a la ciudadana OMITIDO, la cual riela inserta al folio 06 de las actas procesales.
Del mismo modo, cursa en autos entrevista tomada al ciudadano: OMITIDO, la cual riela inserta al folio 07 de las actas procesales.
Por otra parte, riela Declaración, de la adolescente imputada por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, debidamente asistida de su abogada Isley Coromoto Morales Becerra, Defensora Pública.
De la misma forma, cursa Declaración, de la adolescente imputada por ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro. 2 de la Sección Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, debidamente asistida de su abogada Isley Coromoto Morales Becerra.
De igual manera, riela Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 2210312011, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, el cual corre inserta al folio 39 de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del los hechos.
Del mismo modo, corre agregado Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1784, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual le fuera practicado a la adolescente imputada K.A.S.M., el cual riela inserto al folio 44 de las actas procesales.
Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-164-1786, suscrito por el Dr. Miguel Pinto, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual le fuera practicado a la adolescente imputada OMITIDO DECONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LALOPNNA), el cual riela inserto al folio 45 de las actas procesales.
Cursa Oficio Nro 20FI7-1064-11, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual se solicita el resultado del Reconocimiento Médico Físico Legal de la Adolescente.
Entrevista, tomada a la víctima ciudadana M.P.A., en la sede de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público, la cual ríela inserta al folio 67, de las actas procesales, mediante la cual expuso lo siguiente “Krismary estudia conmigo comenzamos siendo amigas, al principio de año, ella me dejo de hablar y no supe porque, después que dejo de hablarme comenzó a tirarme Indirectas y se metía conmigo en todo lo que yo decía, no recuerdo el día estábamos en clase de educación física y reparten a los alumnos en dos grupos, y ella quedo en un grupo y yo en otro, entonces ella comenzó a barrer el salón y yo estaba hablando con una amiga y yo me estaba riendo, ella pensó que yo me estaba burlando de ella, y entonces le dio a mi amiga LUISANA que me diera a mi que yo no iba a necesitar breckears para que se me acomodaran los dientes, de lo que ella me iba hacer, entonces yo le dije que venga y me lo diga aquí, entonces ella abrió la puerta y se me paro al frente y comenzó a manotearme y como yo no le pare entonces ella me metió una cachetada, eso fue hace como mes y medio, se levanto un acta donde nos íbamos a respetar mutuamente, pasaron los días y el día 16/03/2011 en horas de la mañana OMITIDO llevo a una amiga de ella para el colegio y me señalo y le dijo a esa amiga es ella, y dos días después ósea el 18/03/2011, estábamos en el acto del colegio cuando yo bajo y me encuentro a KRISMARY en compañía de la muchacha que estaba con ella dos días antes que me señalo, y en ese momento ella me grita zorra, yo me devolví y le dije que porque me decid eso, ella me dijo que porque a ella le habían dicho que yo me estaba metiendo con ella, yo le explique todo como era que yo en ningún momento me estaba burlando de ella, ahí fue donde se metió la amiga de ella que se llama OMITIDO y comenzó a manotearme y a decirme nos vemos en la salida, yo no les pare y me fui para el baño, una de ellas me grito que si yo iba a la Dirección me iba a ir peor, yo no fui al baño sino que me metí a la Dirección yo le dije al director pero él no me quiso creer, ahí entro uno de los profesores y le dijo que era verdad que él había visto todo, entonces el director le dio a OMITIDO que la había dejado entrar era para que se portara bien, entonces ella se puso brava y me empujo y me dio en la salida nos vemos, yo me fui para la cancha, estando ahí me dijeron que bajara a la dirección y al llegar me encontré que estaban los funcionarios de la Guardia Nacional, el director los llamo y se las llevaron detenidas a las dos, me dieron un oficio para ir a MEDICATURA FORENSE pero yo nunca fui, porque mi papá estaba muy ocupado y no tuve quien me llevara, es todo”.
En tal virtud, quien aquí decide concluye que si bien es cierto, la adolescente imputada (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se le aperturó una investigación por estar presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, calificado por el Ministerio Público LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente M.P.A.; no obstante, del resultado de la investigación se desprende que fue la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presuntamente empujó a la victima frente al Director del Colegio por lo tanto el hecho no puede atribuírsele al imputado; desvirtuándose la comisión de cualquier hecho punible; motivo por el cual quien aquí decide considera que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Finalmente, UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en lo que respecta a la admisión de hechos efectuada por las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal; SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA A LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en lo que se refiere al sobreseimiento provisional decretado a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.A., Y SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, en lo que se refiere al sobreseimiento definitivo decretado a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de MAYERLIN ANAYA; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) identificadas supra; por presunta la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) identificadas supra, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 Ejusdem, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; por la comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificadas supra, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 19 de Marzo del año 2011, por cuanto ya les fue impuesta a las mismas una sanción definitiva, en tal virtud, se ORDENA que el cierre de la página en el libro de presentaciones llevado por este despacho en lo que concierne a las prenombradas adolescentes.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SÉPTIMO: UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA REMITIR LA CAUSA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en lo que respecta a la admisión de hechos efectuada por las adolescentes (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por los delitos de AMENAZAS, previsto en el artículo 175 último aparte del Código Penal, VIOLENCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 215 del Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal; SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA A LA FISCALIA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en lo que se refiere al sobreseimiento provisional decretado a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.A. Y SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL, en lo que se refiere al sobreseimiento definitivo decretado a favor de la adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de M.A..
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
JUEZA TITULAR DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL





ABG. BEBERLYN ALVIAREZ ESPINEL
EL SECRETARIO DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veinticinco (25) de Mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-











Causa Penal Nº 2C-3232/2011
MDCSP/bae.-