REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de Mayo del año 2.011
200º y 152°
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LPONNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra
VÍCTIMA: S.R.M.M.
Glendy Zambrano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPÍTULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3084-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, la cual está representada por la Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LPONNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.R., M.M. y G.Z., OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. ASÍ COMO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, EN CAPÍTULO ESPECIAL a favor del prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPÍTULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 31 de Octubre, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana, funcionarios adscritos Destacamento de los Comandos Rurales Nro 19, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector Los Naranjos, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo del Estado Táchira, fueron abordadas por una ciudadana, quien les informo que vio pasar una Unidad de Transporte Público, por la calle principal de Agua Dulce, vía la palmita, que parecía que la estaban robando, emprendieron la persecución en el Vehículo Militar Toyota, placas de la Guardia Nacional, logrando interceptar al vehículo el cual luego de detenerse fue rodeado, uno de los sujetos que robaron a los, ocupante de la unidad de transporte público, trató de salir corriendo de la unidad, por la puerta delantera del colectivo, siendo capturado, al ingresar al autobús se percataron que dentro de la unidad se encontraba otro ciudadano, quien fue sometido por los pasajeros el mismo estaba siendo golpeado, le fue incautado al momento de su aprehensión, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, color cromado, con empuñadura de pistola plástica color negro y guardamano de plástico color negro, que se encontraba sobre el tablero del autobús debajo de una bolsa de Mercado y Dos (02) cuchillos, uno de los cuales se le cayo, cuando estaba siendo sometido, por los ocupantes del colectivo y el otro se le incautó cuando se le realizo la inspección, se revisaron dos (02) Bolsos, una marca Aire Express y Wilson, los cuales habían sido abandonados en el piso del Autobús, los cuáles al ser revisados contenían en su interior: Dos (02) Billetes de la denominación de Diez 110) Bolívares Fuertes, seriales Nros. 846250616 y J21543696, Tres (03) Billetes de la denominación de de Cinco (05) Bolívares Fuertes, seriales Nros. D17384688, D32594041, D20563822, Siete (07) Billetes de la Denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes: AS5143758, D78204956, D31035495, D3434790, E04369890, E53252108, D54251435; Diez (10) Monedas de Un (01) Bolívar fuertes; Tres (03) monedas de (500) Quinientos Bolívares (Viejos); Un (01) reloj de agujas marca Adidas, carcasa cromada con correas negras, Tres (03) cadenas, dos (02) presuntamente de plata y una (01) presuntamente de oro; una (01) sortija dos (02) uno en forma de crucifijo de presunta plata, y uno (01) en forma del infinito de color dorado; Dos (02) esclavas; Un (01) MP3; Siete (07) teléfonos celulares, de los cuales Tres (03) son SANSUNG, Modelo: SCH-13619, SGH-C-506, Seriales Nro. A000001 E3D2BB3; A000001 D7EBE8D; R9RP523349P; cada uno con su respectiva batería dos (02) teléfonos marca ZT, modelo ZT-GR230, ZT-C-C366; Serial 322193473616; 326905245938, todos con su respectiva batería, un (01) modelo Star Con modelo GPFM1238MVB, serial Nro. BBEU51006252798, Un (01) teléfono marca NOKIA, Modelo 1208, Serial Nro. 055178KQ032N, dos (02) carteras para caballero; un (01) teléfono Auricular, para teléfono; Un (01) auricular grande tres (03) cartuchos 12 milímetros, de los cuales uno se encontraba percutido y dos (02) sin percutir. La comisión trato de controlar a todos los ciudadanos, quienes se encontraban alterados y asustados por lo ocurrido en ese momento, a las personas que se encontraban en el lugar. Trasladando al comando del Corozo, a los detenidos y la unidad de Transporte Público, de la empresa El Piñal, Control Nro 3 con sus ocupantes, placas Nro. 31AA-93S, color blanco y azul, el cual era conducido por el ciudadano: LUIS ORLANDO MONCADA BARRERA y el colector JOSE IVEN IBARRA PEREZ. El adulto y el adolescente son detenidos, siendo identificados como ANGARITA PINTO EDGAR ELIUD y JOSÉ RAMIRO PINTO LOZANO,, los cuales fueron señalados por los ocupantes de la unidad de transporte público, como los autores del hecho del asalto. Seguidamente se notifico vio telefónica a la fiscal de guardia en flagrancias, quien apertura la causa signada con el número 20F17-0378-2010, suscribiendo orden de inicio de la apertura de la investigación y la practica de las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos”.
CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.R.M.M. y G.Z., OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de Marzo del año 2011 señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-LR1-JEF-DF-2010/3101, de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrito por el Experto Policial, S/M3ERA MONTAÑEZ GARCÍA GERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Quien solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que la presente prueba, es necesaria para que el experto exprese lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia de los objetos propiedad de la víctima, que le fueron incautados al adolescente imputado al momento de su detención. 2.- Experticia Grafotécnica Nro CO-I-C-1-R1-JEF-DF-2010-3096, suscrita por el experto policial MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, adscrito a la Guardia Nacional. Quien solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la presente prueba, es necesaria para que el experto exprese lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia del dinero que les fue despojado a las víctimas y que le fuera incautado al adolescente imputado al momento de su detención. 3.- Reconocimiento Técnico Nro. CO-I-C-1-R1-DF-2010/3102, de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrito por el Experto Policial, AYALA CUBILLAN NELSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Quien solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Señalando que la presente prueba, es necesaria para que el experto exprese lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia de los celulares, prendas y demás objetos, propiedad de las víctimas que le fueron incautados, a la adolescente imputado al momento de su detención. 4.- Experticia de Balística Generalizada, Mecánica Diseño y Comparación Balística, Nro. CO-1-C-1-R1-DF-2010/3103, de fecha 01/11/2010, practicada por el Experto Policial PEREZ COLMENARES CARLOS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Quien solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la presente prueba, es necesaria para que el experto exprese lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia del arma que le fuera incautada al adulto, quien en compañía del adolescente sometió bajo amenaza de muerte, para despojarlos de sus pertenencias, las cuales les fueron incautadas al momento de la detención. 5.- Reconocimiento Técnico Nro. CO-LC-1-R1-DF-2010/3121, de fecha 15/11/2010, practicada por el Experto Policial T.S.U, GOMEZ SANDIA BELINDA DEL PILAR, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Quien solicitó se cite a los expertos a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242, y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba. Indicando que la presente prueba, es necesaria para que el experto exprese lo que sabe sobre el objeto sometido a su consideración y pertinente por cuanto con ella se demuestra la existencia de dos (02) armas que fueron incautadas con ocasiónala detención en flagrancia del adolescente con la que según las víctimas fueron sometidas bajo amenaza de muerte, para despojarlos de sus pertenencias.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los efectivos SM73 VILLEGAS VALDERRAMA EDIXON, S/1 DURAN GUTIERRREZ CESAR, S/2DO CEDEÑO CORREDOR EDICSSON, S/2 BUSTAMANTE MOLINA, adscritos al Destacamento de los comandos Rurales, Nro 19, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quien solicitó de conformidad con lo establecido en los Art. 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios policiales que actuaron en fecha 13 de enero de 2007 en el levantamiento del procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado. Señalando que es útil, necesaria para que los mismos expliquen como se produce la intervención policial y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos le incautaron en la referida oportunidad. 2.- Testimonio del ciudadano SAMUEL RIOS. A quien solicito sea citado de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que la víctima exponga como fue abordada por el adolescente y que objetos le quitó y pertinente ya que la misma puede dar mayor razón sobe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos lo cual guarda relación con la presente acusación. 3.- Testimonio del ciudadano MIGUEL MOLINA. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que exponga como fue abordada por el adolescente su amiga y que objetos le quitó y pertinente ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con la presente acusación. 4.- Testimonio de la ciudadana GLENDY ZAMBRANO. A quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por el adolescente imputado, se considera necesaria la presente prueba para que exponga como fue abordada por el adolescente su amiga y que objetos le quitó y pertinente ya que la misma puede dar mayor razón sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con la presente acusación.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), al Debate Oral y Reservado, solicitó se les mantenga las medidas previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2010.
Por otra parte, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación de fecha 29 de Marzo del año 2011, y recibida en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 30 de Marzo del año 2011.
Por otra parte, solicito en Capítulo Especial, el Sobreseimiento Provisional, a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo previsto en el artículo con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, expuso: “Ciudadana Juez, la defensa no hace observación alguna con la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, pido que se le informe las alternativas a la prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al Principio de la comunidad de la Prueba, una vez declare lo que a bien tenga, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”.
El adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), impuesto del contenido del precepto constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la ley que regula la materia; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, espontánea expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
La Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, expuso: “Ciudadana Jueza, en base a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, de imponer como sanción definitiva la medida privativa de la libertad, solicito se tome en cuenta las rebajas de ley, se deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se me expida copia simple de la audiencia y de la decisión, es todo”.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LPONNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
Del Acta Policial, de fecha 31 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM73 VILLEGAS VALDERRAMA EDIXON, S/1 DURAN GUTIERRREZ CESAR, S/2DO CEDEÑO CORREDOR EDICSSON, S/2 BUSTAMANTE MOLINA, adscritos al Destacamento de los comandos Rurales, Nro 19, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Del Acta de Entrevista, de fecha 31 de Octubre de 2010, tomada al ciudadano M.M.Del Acta de Entrevista, de fecha 31 de Octubre tomada a la ciudadana G.Z., la cual ríela inserta al folio 10 de las actas procesales.
De la Declaración, de fecha 01 de Noviembre de 2010, por ante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Estado Táchira, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro 2, rendida por el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LPONNA), quien en presencia de su defensor.
De la Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 05/11/2010, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (A) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales y en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.-
Del Reconocimiento Técnico Nro. CO-I-C-1-RI-JEF-DF-201013101, de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrito por el experto policial S/M3ERA MONTAÑEZ GARCIA GERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, el cual corre inserto al folio 55, de las actas procesales.
Experticia Grafotécnica Nro CO-I-C-1-RI-JEF-DF-2010-3096, suscrita por el experto policial MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, adscrito a la guardia nacional, el cual ríela inserto al folio 61 de las actas procesales.
Reconocimiento Técnico Nro. C O-LC-LR1-DF-201013102, de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrito por el Experto Policial, AYALA CUBILLAN NELSON, adscrito a la guardia nacional bolivariana, el cual corre inserto al folio 66 de las actas procesales.
Experticia de balística Generalizada, Mecánica Diseño y Comparación Balística, Nro. CO-I-C-1-RI-DF-2010/3103, de fecha 01/11/2010, practicada por el Experto Policial PEREZ COLMENARES CARLOS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 70 de las actas procesales.
Reconocimiento Técnico Nro. CO-I-C-1-111-DF-2010/3121, de fecha 15/11/2010, practicada por el Experto Policial T.S.U, GOMEZ SANDIA BELINDA DEL PILAR, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 84 de las actas procesales.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LPONNA), identificado supra; como presunto perpetrador de los punibles de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.R., M.M.y G.Z., OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado ADMITE EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, y así se decide.
De la comunidad de la prueba:
El Tribunal DEJÓ CONSTANCIA EN EL ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YULY DEL CARMEN BECERRA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezca a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizaran en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.R., M.M. y G.Z., OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como perpetradores del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien está consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, para el imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LPONNA), las medidas de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el procedimiento especial por admisión de hechos previsto en la ley especial que regula la materia de Adolescentes, prevé una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad si procede la privación de libertad, y tratándose en este caso de una medida privativa de libertad; considera esta juzgadora que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia atendiendo a la gravedad del presente hechos se realiza sólo la rebaja de un tercio del tiempo solicitado e impone como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SAMUEL RIÓS, MIGUEL MOLINA y GLENDY ZAMBRANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LPONNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 01 de Noviembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente; así se decide.
De la solicitud de Sobreseimiento Provisional
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado para decidir observa:
Del Acta Policial, de fecha 31 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios SM73 VILLEGAS VALDERRAMA EDIXON, S/1 DURAN GUTIERRREZ CESAR, S/2DO CEDEÑO CORREDOR EDICSSON, S/2 BUSTAMANTE MOLINA, adscritos al Destacamento de los comandos Rurales, Nro 19, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector los naranjos, Municipio Torbes del Estado Táchira la cual ríela inserta al folio de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "...En el día de hoy Domingo 31 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, encontrándome realizando patrullaje, siguiendo los ejes estratégicos del Dispositivo Bicentenario, de Seguridad DISISE, específicamente en el sector de Vega de Aza y Agua Dulce, del Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando se nos acercó una ciudadana y nos informo que vio pasar un bus, a alta velocidad a la entrada de la calle principal de agua dulce vía la palmita y parecía que lo estaban robando, empezamos la persecución, en el vehiculo militar, Toyota placas GN-1936, logrando adelantar el vehiculo tipo autobús, lo rodeamos cuando el vehículo, uno de los sujetos que robaron a los, ocupante de la unidad de transporte público, trató de salir corriendo de la unidad, por la puerta delantera del colectivo, siendo capturado, al ingresar al autobús se percataron que dentro de la unidad se encontraba otro ciudadano, quien fue sometido por los pasajeros el mismo estaba siendo golpeado, le fue incautado al momento de su aprehensión, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, color cromado, con empuñadura de pistola plástica color negro y guardamano de plástico color negro, que se encontraba sobre el tablero del autobús debajo de una bolsa de Mercado y Dos (02) cuchillos, uno de los cuales se le cayo, cuando estaba siendo sometido, por los ocupantes del colectivo y el otro se le incauto cuando se realizó la inspección, se revisaron dos (02) bolsos, una marca Aire Express Wilson, los cuales habían sido abandonados en el piso del autobús…
Del Acta de Entrevista, de fecha 31 de Octubre de 2010, tomada al ciudadano M.M., mediante la cual expuso lo siguiente: "... Yo venía como pasajero en el puesto 10, el cual estaba ubicado específicamente en la parte trasera del chofer, de los que corren la ruta el piñal San Cristóbal, en la cual me disponía a hacer unas diligencias, en la ciudad San Cristóbal, cuando íbamos llegando al sector, denominado zigzag, de Río Negro, dos personas que son de sexo masculino, abordando la unidad, como pasajeros fue entonces cuando uno de ellos se ubico al final del pasillo, del autobús el otro se quedo en los primeros puestos, que están en la entrada del bus, al cabo de 5 minutos uno de los asaltantes que se encontraba al final del pasillo, grito en voz alta esto es un atraco, le entregamos nuestras pertenencias alegando que no le miráramos la cara, y no le opusiéramos resistencia o de lo contrario nos haría daño, fue cuando empezaron a quitarnos las pertenencias, de forma violenta y ofensiva, en el momento en que me despojan de mi teléfono celular marca Hawuei, uno de ellos me dio un golpe fuerte con la mano cerrada, y así mismo cuando despojaba a los demás pasajeros de sus pertenecías también los agredía, el otro asaltante que viajaba en la parte delantera saco un arma de fuego, como escopeta recortada niquelada de color negro, con el que amenazaba a todos los pasajeros obligándonos a entregar nuestras pertenencias, y que no le miráramos la cara y no opusiéramos resistencia y obligándonos que entregaran sus pertenecías el autobús donde viajábamos se desvió, de la ruta estipulada apareció, una comisión de la Guardia Nacional, el chofer se le lanzo encima al asaltante, de la parte delantera y a punta de golpes logramos neutralizar, al que se encontraba en la parte trasera, el Guardia entro y se los llevaron detenidos.... "
Del Acta de Entrevista, de fecha 31 de Octubre tomada a la ciudadana G.Z., la cual ríela inserta al folio 10 de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: " .... Yo venía en el autobús con destino, a San Cristóbal, y a la altura de Río Negro, se montaron dos muchachos, de sexo masculino como pasajeros, después que la unidad paso el peaje de Vega de Aza, uno de los muchachos el que iba en la parte de atrás, empezó a gritar que le entregáramos los teléfonos, cadenas y todas las cosas de valor, nos amenazaron de muerte sino hacíamos lo que ellos queríamos, en ese momento en dio mucho nervio y agache la cabeza, le dieron al conductor que se desviara de la vía, al cabo de cinco minutos, una patrulla de la guardia nacional intercepto el autobús, me pude Fijar que el muchacho que estaba en la parte adelante estaba armado y al mirar que se encontraba una patrulla, de la guardia nacional, soltó el arma y nos dijo que no dijéramos nada, cuando el chofer vio que el muchacho soltó el arma se le fue encima dándole varios golpes en ese momento, después un funcionario entro a la unidad y agarro el muchacho que nos amenazaba con el arma...
De la Declaración, de fecha 01 de Noviembre de 2010, por ante del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en el Estado Táchira, Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nro 2, rendida por el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien en presencia de su defensor y de manera espontánea dijo:".... Nosotros si estábamos en el robo teníamos la escopeta, el primo mío era el que la tenía, y yo estaba agarrando los teléfonos de la gente de la buseta, pero quiero aclarar que nosotros no teníamos cuchillos, fue uno de los pasajeros que los saco y los coloco ahí, el pasajero saco un cuchillo y quería matar a mi primo, a mi me agarraron a dentro de la buseta y a mi primo lo agarraron afuera pero los cuchillos no los teníamos nosotros.
De la Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 05/11/2010, suscrita por la Abg. ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (A) Decimaséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales y en la que se le solicito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estada¡ Táchira, la practica de todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.-
Del Reconocimiento Técnico Nro. CO-I-C-1-RI-JEF-DF-201013101, de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrito por el experto policial S/M3ERA MONTAÑEZ GARCIA GERSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, el cual corre inserto al folio 55, de las actas procesales, mediante el cual se concluye lo siguiente. " ... El presente reconocimiento Técnico lo constituye Un (01) teléfono móvil, marca NOKIA, fabricado en México, modelo 1208, Code 0551785k023N; Un (01) teléfono Móvil marca Sainsung, Un (01) teléfono móvil Samsung, modelo SCH-8619, SIN.- 01214210010606762217, fabricado en china; Un (01) teléfono móvil Samsung, modelo SCH-8619, SIN., SIM-268435459004008883 fabricado en china; Un (01) teléfono móvil ZTE modelo ZTE-G-R230; Un (01) teléfono móvil, v#, maraca UTSATRCOM, modelo GPFM128VB, Serial SN.- BSEU51006252798; Un (01) teléfono marca ZTE, modelo ZTE-C-C366, serial Me/d, DEC-268435457114145411; Un (01) teléfono marca SANSUNG, modelo SGH-0506, Serial FCC 10-A 3L SGHC506, fabricado en Korea.
Experticia Grafotécnica Nro CO-I-C-1-RI-JEF-DF-2010-3096, suscrita por el experto policial MENDOZA CARRILLO JOSE GABRIEL, adscrito a la guardia nacional, el cual ríela inserto al folio 61 de las actas procesales, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: "...Las piezas recibidas para estudio en el punto A, aparte 1, 2,3 corresponde a papel moneda nacional, ( Bolívar fuerte) con apariencia a PAPEL MONEDA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACION DE (10, 05, Y 02) Bolívares Originales. Las piezas recibidas para estudio y descritas en el punto A, aparte 4,5, 6 y 7, corresponden a moneda en metal, de circulación nacional, (BOCINARES FUERTE), con apariencia de moneda DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LA DENOMINACIÓN DE UN BOLMAR QUINIENTOS BOLÍVARES, CINCUENTA CENTIMOS y CIEN SOLIVARES, I(ORIGINALES).-
Reconocimiento Técnico Nro. C O-LC-LR1-DF-201013102, de fecha 02 de Noviembre de 2010, suscrito por el Experto Policial, AYALA CUBILLAN NELSON, adscrito a la guardia nacional bolivariana, el cual corre inserto al folio 66 de las actas procesales: ...... Se concluyo lo siguiente.- Un (01) bolso tipo morral marca WIL SON; Un (01) bolso tipo morral, Un (01) Reloj marca A DIDA S; Una (01) cadena de plata; Una (01) cadena elaborada en material metálico de color dorado; Una (01) cadena elaborada en material, metálico de color dorado; Un (01) anillo elaborado en material metálico, Una (01) prenda tipo esclava, Un (01) dispositivo de almacenamiento de datos con salida de audio marca GEDA; Dos (02) Des elaborados en material metálico, en forma de cruz y uno en forma de un delfín. –
Experticia de balística Generalizada, Mecánica Diseño y Comparación Balística, Nro. CO-I-C-1-RI-DF-2010/3103, de fecha 01/11/2010, practicada por el Experto Policial PEREZ COLMENARES CARLOS, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 70 de las actas procesales y en el que se dejó constancia de que sometió a reconocimiento: "... Un (01) arma de fuego portátil, para uso individual, cañón corto, tipo escopeta marca CO VA VENCA, color plateado, calibre 12, serial Nro. 22557, fabricado en Venezuela, no se encuentra solicitada. Dos cartuchos sin percutir y uno percutido, calibre 12, compuesto pro una concha o receptáculo cilíndrico de superficie anticorrosivo, maleable, su cuerpo esta constituido por una ánima lisa la caja de los mecanismos o armazón provista de guardamano y empuñadura elaborados en plástica de color negro.- capaz de soportar altas presiones y temperaturas....
Reconocimiento Técnico Nro. CO-I-C-1-111-DF-2010/3121, de fecha 15/11/2010, practicada por el Experto Policial T.S.U, GOMEZ SANDIA BELINDA DEL PILAR, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio 84 de las actas procesales y en el que se dejó constancia de que sometió a reconocimiento: "...Un (01) arma blanca punzo penetrante y cortante tipo cuchillo, elaborada en material metálico, con una empuñadura de madera de color marrón, presenta un gravado en el que se puede leer POWER STAINLESS COLOMBIA, presentando una hoja de metal de doble bisel y una longitud de 24, 4 de largo, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Un (01) Un (01) arma blanca punzo penetrante y cortante tipo cuchillo, elaborada en material metálico, con una empuñadura de madera de color marrón, presenta un gravado en el que se puede leer INOX STAMLIESS STEELL, presentando una hoja metálica de doble bisel y una longitud de 46,5 de largo, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.... "
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LPONNA), se le aperturó una investigación por la presunta comisión del delito DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no menos cierto es, que una vez realizadas las diligencias pertinentes y una vez analizada la situación, se pudo constatar que el resultado de la investigación, no arrojó elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en lo que concierne a dicho punible toda vez que el arma con sus respectivos cartuchos, se encontraban e poder del adulto al momento de someter a los ocupantes de la unidad de transporte público, para despojarlos de sus pertenencias; razón por la cual considera esta juzgadora ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LPONNA), en lo que concierne al delito antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y así se decide.
Finalmente, UNA VEZ FIRME LA PRESENTE DECISIÓN SE ORDENA REMITIR LA CAUSA EN ORIGINAL AL JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en lo que respecta a la admisión de hechos efectuada por el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y COPIA CERTIFICADA SERÁ REMITIDA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en lo que se refiere al sobreseimiento provisional decretado a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES; y así se decide.
Así mismo, se ordena notificar a las víctimas SAMUEL RIÓS, MIGUEL MOLINA y GLENDY ZAMBRANO, de la presente decisión; así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.R. M.M. y G. Z., OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, todo por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.R., M.M. y G.Z., OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial por admisión de los hechos y en consecuencia IMPONE al imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en forma simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el prenombrado adolescente deberá cumplir con las obligaciones asignadas por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida Ley que regula la materia; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos S.R., M.M. y G.Z., OCULTAMIENTO DE ARMA DE BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 16 del Reglamento de la Ley Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 01 de Noviembre del año 2010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de las Niñas, Niños y del Adolescente.
QUINTO: ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dirigida a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD EFECTUADA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.807.782, nacido en fecha 24 de Marzo 1993, de 17 años de edad, hijo de Ana Pinto y José Pinto, grado de instrucción 2do año, ocupación trabaja religión católico, quien presenta los siguientes rasgos característicos, piel blanco, color de ojos negros, cabello negro, estatura aproximada 1.67 peso aproximado 55 kilos, residenciado San Josecito La Palmita La consolación casa verde frente a la Cruz de la Misión, teléfono 0426-7709846; por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 21 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, todo de conformidad con el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, las cuales serán reproducidas por la Oficina de Alguacilazgo, a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
OCTAVO: Se ordena notificar a las víctimas S.R., M.M. y G.Z., de la presente decisión.
NOVENO: Una vez firme la presente decisión SE ORDENA REMITIR EN COPIA CERTIFICADA de la causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la causa en ORIGINAL al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles cuatro (04) de Mayo del año del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 2C-3084/2010
MDCSP/dmgr.-
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