REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles cuatro (04) de Mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (E): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torres Bautista.
DELITO: Posesión Ilícita De Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-3123-2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito del mes de 14 de Marzo del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 15 de Marzo del año 2011 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal (E) Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 11 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 1:00 p.m, por las inmediaciones de la Av. Ferrero Tamayo, cruce hacía la ULA, a la altura del Supermercado Barata, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, los efectivos JOSE CONTRERAS Placa 2216 y NELSON ACEVEDO Placa 3409, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, visualizaron al adolescente imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA);, quien se desplazaba por dicho sector en compañía de un adulto. Al percatarse de la presencia policial, estos sujetos se tomaron nerviosos, aligeraron el paso y optaron por arrojar al suelo cada uno, un envoltorio, los cuales fueron recuperados por los actuantes y al ser revisados contenían en su interior un polvo de color blanco de olor fuerte y de presunta droga. Estas personas fueron aprehendidas e identificadas como (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA);adulto y puestas a disposición de las autoridades es, al tiempo de que los objetos incautados fue remitidlo al Laboratorio Criminalístico y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para las experticias de ley. Se ordenó la apertura de la investigación y se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones la realización de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, obteniéndose el resultado de las experticias solicitadas lo cual permitió formularla presente acusación. Realizada las experticias de Ley se pudo determinar que las muestras enviadas al laboratorio constisten en: Muestra A: Un envoltorio confeccionado a manera de cebollita con material sintético de color negro cenado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo de POLOV DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de UN GRAMO CON CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (B JADEVER) para un peso neto de NOVECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS (B JADEVER) y Muestra B: Un envoltorio confeccionado a manera de cebollitas con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de POLVO HUMERO DE COLOR BLANCO con unpe5o bruto de UN GRAMOS (S JADEVER) y un peso neto de SETECIENTOS (S JADEVER)”.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimoséptima (E) del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificado supra; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 14 de Marzo del año 2011, recibida en este Juzgado en fecha 15 de Marzo del año 2011, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1.- Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-1-CT-762110 de fecha 11 de Diciembre de 2010, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio 0 de las actas procesales. Quien solicitó que se sirva citar al experto reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea Interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Señalando que está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de la sustancia incautada a 1os adolescentes imputados en la fecha en que ocurrió su detención. 2.- Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-5956-10, de fecha 20 de diciembre de 2010 suscrita por la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO DE SALCEDO experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio de las actas procesales de las actas procesales. Quien solicitó que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 M Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Señalando que está prueba es útil, necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para determinar si el adolescente habían consumido sustancias y que tipo de sustancias y pertinente por cuanto del mismo se desprende que en la muestra de orina no se encontraron metabolitos de marihuana, pero en raspado de dedos si había resinas de marihuana. 3.- Experticia – Botánica Nro 9700-134-1-CT-6984-I 0, de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por la Farmaceuta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio de las actas procesales. Quien solicitó que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez que sea interrogado por la partes, pueda exponer lo que sabe sobre las muestras analizadas. Indicando que está prueba es útil y necesaria para que el funcionario quien la realizó explique que procedimiento utilizó para descubrir que tipo de sustancias se le remitieron al laboratorio y pertinente por cuanto con ella se puede demostrar la naturaleza de las sustancias incautadas a los adolescentes imputados en la fecha en que ocurrió su detención lo cual concuerda con los hechos narrados.
TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios, JOSE CONTRERAS Placa 2216 y NELSON ACEVEDO Placa 3409, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y. 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata del funcionario policial que actuó en el levantamiento del procedimiento donde resultó detenido el adolescente imputado. Señalando que es necesaria la presente prueba para que exponga como realizaron su procedimiento y pertinente por cuanto pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la detención y si incautaron evidencias de algún tipo, al adolescente imputado.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha once (11) de Noviembre de 2010, como son las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificado
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Oído lo manifestado por la Representante de la Fiscalía, pido que se le explique a mi defendido las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.
El imputado (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, aplique el procedimiento por admisión de los hechos y solicito se le imponga la sanción que le corresponda, y solicito se reconsidere el lapso de cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser la sanción más idónea y proporcional para el caso en cuestión, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta Policial, de fecha 11 de Diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios, JOSE CONTRERAS Placa 2216 y NELSON ACEVEDO Placa 3409, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprensión del adolescente.
2.- Prueba de Ensayo, Orientación, Certeza y Pesaje Nro. 9700-134-1-CT-762110 de fecha 11 de Diciembre de 2010, suscrita por la Farmaceuta NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto a las actas procesales.
3.- Declaración, rendida por el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
4.- Orden de Inicio de Apertura de la Investigación, de fecha 13 de Diciembre de 2010, suscrita por la Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
5.- Experticia Toxicológica 9700-134-LCT-5956-10, de fecha 20 de diciembre de 2010 suscrita por la Farmaceuta SOFIA CARRASQUERO DE SALCEDO experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio de las actas procesales de las actas procesales.
6.- Experticia – Botánica Nro 9700-134-1-CT-6984-I 0, de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por la Farmaceuta SOFÍA CARRASQUERO SALCEDO, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserto al folio de las actas procesales
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificado supra, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); supra identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la más idónea para el presente caso, no obstante, difiere de la misma en cuanto al plazo de cumplimiento peticionado por la Representante Fiscal; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión, REMÍTANSE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público contra el adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); antes identificado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); antes identificado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente (OMITIDO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); identificada supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 11 de Diciembre de 2.010, es decir, las previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles cuatro (04) de Mayo del año dos mil once (2011). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-


Causa Penal Nº 2C-3123/2.010 MDCSP/dmgr.-