REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles Once (11) de mayo del año 2011
201º y 152º


Visto el escrito presentado ante este Juzgado por parte de la Abogada ISLEY COROMOTO MORALES, actuando con el carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión, quien solicita se examine y rebaje el monto de las unidades tributarias y poder encontrar los fiadores y poder materializar la medida impuesta a su defendido; este Tribunal para decidir previamente observa:
Se evidencia de la revisión realizada a las actas procesales, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha veintitrés (23) de Marzo del año 2011, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual entre otras cosas se le impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNAy (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA, a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión; la obligación de: 1.- Someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo de consignar constancia de residencia la cual será verificada. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sean citados o requeridos por el mismo. 3.- Prohibición a mantener contacto con la victima, sin menoscabo del derecho a la defensa y 4.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno tener un ingreso igual o superior a ciento cincuenta (150) unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes
Igualmente se evidencia, que mediante auto de fecha catorce (14) de abril del 2010, este Tribunal Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, previa solicitud que hiciere la defensa; DECLARPÓ SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, interpuesta por la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, dictada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la medida de coerción personal decretada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva del auto.
Ahora bien, observa quien decide, que la defensa consigna escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicita se examine y rebaje el monto de las unidades tributarias y poder encontrar los fiadores y materializar la medida impuesta a su defendido.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Además, tomando en consideración que una de las finalidades primordiales de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, es garantizar que aquellos adolescentes que se encuentren en conflicto con la ley penal cumplan con todas las etapas del proceso.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; en virtud de la acusación presentada por parte de la Representante del Ministerio Público y la sanción solicitada; es por lo que REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DECLARA CON LUGAR LA PETICION PROPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA, en consecuencia se disminuyen las CIENTO CINCUENTA (150) unidades tributarias a CUARENTA (40) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 23 de Marzo del año 2011; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, a favor de su defendido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley del Secuestro y Extorsión; en consecuencia se disminuyen las ciento cincuenta (150) unidades tributarias a CUARENTA (40) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 23 de Marzo del año 2011; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. GLEND8A LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Causa Nº 3C-3230/2011
NYGM/glaq.