REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes veintisiete (27) de mayo del año 2011
201º y 152º
Visto el escrito presentado ante este Juzgado por parte del Abogado JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, actuando con el carácter de defensor privados de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA, a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, quien solicita la libertad provisional y condicionada por cualquiera otra de las medidas cautelares menos gravosas y de posible cumplimiento señaladas en el artículo 582 de la Ley; este Tribunal para decidir previamente observa:
Se evidencia de la revisión realizada al copiador de decisiones llevados, que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en fecha cuatro (04) de marzo del año 2011, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual entre otras cosas le impuso a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA; a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; la obligación de: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. 2.- Presentarse cada quince días ante este tribunal y cada vez que sea citado o requerido por el mismo. 3.-Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cada uno tener una ingreso superior a Ciento Ochenta (180) unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “b”, “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa quien decide, que la defensa consigna escrito por ante este Juzgado, alegando una serie de circunstancias especiales, a los fines de que sean valoradas por el Tribunal y proceda a revisar la medida cautelar sustitutiva impuesta.
Observa esta operadora de justicia, que la persona investigada, podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente, pues es un derecho que le asiste y en todos los casos debe el Juzgador examinar si han variado o no las circunstancias que hicieron procedente la aplicación u imposición de dicha medida.
Cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma; sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Por ello, ante la variabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada; en virtud, que el Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha presentado su respectivo acto conclusivo; es por lo que REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PETICION PROPUESTA POR EL DEFENSOR ABOGADO JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA, en consecuencia se disminuyen las CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias a CIENTO CUARENTA (140) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha cuatro (04) de Marzo del año 2011; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso; y así se decide.
Asimismo, en virtud del señalamiento realizado por parte del abogado defensor JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA, es por lo que ordena ratificar el oficio 3C-428-A/2011, librado por este Juzgado en fecha 14/04/2011, dirigido a la Directora del Centro de Salud Mental del Este, Estado Miranda.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PETICIONADA POR EL DEFENSOR PRIVADO JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, a favor de sus defendidos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA y (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA, a quienes se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en consecuencia se disminuyen las ciento ochenta (180) unidades tributarias a CIENTO CUARENTA (140) unidades tributarias; manteniéndose con todos sus efectos la obligación de presentar dos fiadores con las condiciones impuestas en la audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 04 de Marzo del año 2011; por cuanto la misma, es proporcional con el delito objeto del presente proceso.
SEGUNDO: En virtud del señalamiento realizado por parte del abogado defensor JUAN CARLOS BELTRAN PLATA, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA, es por lo que ordena ratificar el oficio 3C-428-A/2011, librado por este Juzgado en fecha 14/04/2011, dirigido a la Directora del Centro de Salud Mental del Este, Estado Miranda.
TERCERO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el archivo del Juzgado. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Causa Nº 3C-3214/2011
NYGM/glaq.