REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes diez (10) de mayo del año 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2447-10

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por el Defensor Público Abogado Freddy Alberto Parada Valero; y el Abogado Juan Alexis Sánchez; en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público, así como lo manifestado por el adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), (actualmente recluido en el Centro de Formación Integral San Cristóbal); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 06 de Agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A) y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
A los folios 154 al 158, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha Nueve (09) de Septiembre de 2010, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), quien fue sancionado con las medidas PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 en concordancia con el artículo 291 ambos del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 Ibídem.
Riela a los folios 160 y vuelto de la causa, acta de compromiso de fecha 13 de Septiembre de 2010, en la cual se evidencia que el adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción impuesta de con las medidas PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Riela a los folios 206 al 213 de la causa, auto que revisa la Medida privativa de Libertad, de fecha 16 de Diciembre de 2010, en la cual mantuvo la medida privativa de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 16 de Marzo de 2010, fecha de la detención del joven sancionado (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), hasta el día de hoy 10 de mayo de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de Un (01) Año, Un (01) Mes y Veinticuatro (24) Días, restándole por cumplir un lapso de Diez (10) Meses y Seis (06) Días de dicha medida, la cual finalizará el día 16 de Marzo de 2012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”.
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concientizandolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que no muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor, evidenciándose una actitud grosera y altanera con el personal educativo que labora en esa institución, según los informes rielados en la causa; razones por las cuales considera quien decide, que el adolescente sancionado, debe continuar desarrollando las Metas fijadas, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral, por lo que se acuerda oficiar al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a los fines que remita el informe conductual en el lapso del 02 de mayo de 2011 al 02 de julio de 2011; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En consecuencia, mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 en concordancia con el artículo 291 ambos del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem, y así se decide.
Así mismo, se mantiene como centro de reclusión, la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, para el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); por cuanto, en el Centro Penitenciario, no laboran psicólogos; y el prenombrado joven debe someterse a terapias de orientación psicoconductual, a los fines de dar cumplimiento a una de las obligaciones impuestas en la sanción de reglas de conducta, decretada simultáneamente, y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena oficiar al Director y a la Psicóloga de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, a los fines que el primero de ellos, informe sobre el comportamiento del joven (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); y la segunda nombrada, lo evalué nuevamente y remita el informe psicoconductual correspondiente, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), (actualmente recluido en el Centro de Formación Integral San Cristóbal); de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 06 de Agosto de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 en concordancia con el artículo 291 ambos del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Se mantiene como centro de reclusión, la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, para el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); por cuanto, en el Centro Penitenciario, no laboran psicólogos; y el prenombrado joven debe someterse a terapias de orientación psicoconductual, a los fines de dar cumplimiento a una de las obligaciones impuestas en la sanción de reglas de conducta, decretada simultáneamente.
Cuarto: Se ordena oficiar al Director y a la Psicóloga de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal, a los fines que el primero de ellos, informe sobre el comportamiento del joven (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); y la segunda nombrada, lo evalué nuevamente y remita el informe psicoconductual correspondiente.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-2447-10
ALBJ/lvb.-