REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves doce (12) de mayo de 2.011
200º y 152º

Causa Penal N° E-2725/2.011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 27 de mayo de 2004, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por parte de efectivos de la Policía del Estado Táchira, que riela al folio 03 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 14 de junio de 2004, se materializó la medida cautelar decretada en fecha 29 de mayo de 2004.
Luego en fecha 21 de noviembre de 2006, fue declarado en rebeldía el joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por evasión indebida al proceso.
Es así como en fecha 05 de febrero de 2011, fue capturado, y puesto a disposición del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en el cual éste, igualmente informó al Tribunal Tercero de Control de la misma Sección Penal de Adolescentes, que colocaba a sus órdenes al joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), quien quedó preventivamente detenido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira.
De la misma manera, se desprende de los folios 235 al 251 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 10 de febrero de 2011, celebrada en el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 252 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 3C-002/2011, de fecha 10 de febrero de 2011, en contra del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), emanada del Tribunal de Control Número Tres de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 05 de febrero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), hasta el día de hoy 12 de mayo del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS; más diecisiete (17) días que estuvo detenido desde el 27 de mayo de 2004, fecha de la primera aprehensión del prenombrado ciudadano hasta la fecha de la materialización de la medida cautelar, que fue el 14 de junio de 2004; daría un total de TRES (03) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y SEIS (06) DIAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

De manera simultánea, el referido joven adulto deberá cumplir la medida de:

REGLAS DE CONDUCTA

En lo que respecta a la medida de Reglas de Conducta impuesta al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), deberá cumplir durante el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las siguientes obligaciones:
1.- Someterse a terapias individuales de orientación psicoconductual con los especialistas adscritos al Centro de Reclusión.
2.- Obligación de continuar sus estudios de educación formal o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter lícita, en la entidad de reclusión, debiendo consignar las constancias respectivas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, y así se decide.
Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 10 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en los artículos 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES DIECIOCHO (18) DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.



Causa Penal N° E-2725/2.011
ALBJ/lvb.-