REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veinte (20) de mayo del 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2496-10

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Carolina Fernández Hernández; oído lo expresado por el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por su Defensora Abogada Deysi María Sandoval Rojas; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Consta al folio 02 de la causa, acta policial de fecha 15 de Julio de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjo la detención del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)
Riela a los folios 14 al 17 de las actuaciones, Audiencia de Calificación de Flagrancia en la detención del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), celebrada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia; ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario; e impone como medidas cautelares las previstas en los literales b, c, y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserta en los folios 151 al 156, acta de audiencia preliminar de fecha 27 de Septiembre de 2010, donde se decide admitir totalmente la acusación presentada contra el joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); declara penalmente responsable a dicho joven y le impone como sanción definitiva, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DIEZ (10) MESES; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Al folio 168 de la causa corre agregada Boleta de Privación de la Libertad N° 012/2010 de fecha 27-09-2010, en contra del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 15 de Julio del año 2010, fecha de la aprehensión del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), hasta el día de hoy 30 de Octubre del año 2010 (fecha en que se evadió del centro de reclusión), ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DIEZ (10) MESES, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA CINCO (05) DE DICIEMBRE DE 2.011; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En este orden de ideas, se ordena la reclusión del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, en consecuencia de acuerda librar la respectiva boleta de privación de libertad, dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, y así se decide.
Así mismo, se acuerda levantar la declaratoria en rebeldía, decretada al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en fecha 02-11-2010, en consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines de dejar sin valor y efecto la orden de captura, y así se decide.
Igualmente, se acuerda consignar en nueve (09) folios útiles, lo consignado por la Defensa, y así se decide.
Por otra parte, se le fijan cuatro (04) terapias de orientación Psicoconductual, al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fijándosele la primera de ellas, para el día 26 de mayo de 2011, a la 01:00 hora de la tarde, para lo cual, se acuerda librar el correspondiente traslado; así mismo, se ordena librar oficio a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.




DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Practica el cómputo de las Medidas de Privación de Libertad, la cual fue impuesta por el lapso de diez (10) meses y simultáneamente la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de diez (10) meses, al adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), ; del cual se evidencia que el mismo ha permanecido efectivamente privado de libertad, el lapso de tres (03) meses y quince (15) días; quedándole por cumplir el lapso de seis (06) meses y quince (15) días; cuya fecha de finalización es el día Cinco (05) de diciembre de 2.011; de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Se ordena la reclusión del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, en consecuencia de acuerda librar la respectiva boleta de privación de libertad, dirigida al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.
Tercero: Se levanta la declaratoria en rebeldía, decretada al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en fecha 02-11-2010, en consecuencia, se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines de dejar sin valor y efecto la orden de captura.
Cuarto: Se acuerda consignar en nueve (09) folios útiles, lo consignado por la Defensa.
Quinto: Se le fijan cuatro (04) terapias de orientación Psicoconductual, al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fijándosele la primera de ellas, para el día 26 de mayo de 2011, a la 01:00 hora de la tarde, para lo cual, se acuerda librar el correspondiente traslado; así mismo, se ordena librar oficio a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
Sexto: Quedaron Notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.

ALBJ/lvb.-
Causa Penal N° E.-2496-10