REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de mayo de 2.011
201º y 152°
Causa Penal N° E-1759/2008

AUTO QUE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:
(SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).
Revisada la presente causa penal seguida al joven adulto (SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), quien fue sancionado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal para decidir observa:
Consta a los folios 125 al 134 de las actas procesales, acta de fecha 13 de noviembre del 2.008, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual dictó decisión y le impuso al joven adulto (SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
A los folios 139 al 141 de las actas procesales, corre agregada auto de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, decretó el ejecútese de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, impuesta al joven adulto (SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), ordenando su citación para el día 10 de diciembre de 2008, a los fines de la imposición de la sanción.
Igualmente corre inserta al folio 149 de la causa, acta de imposición de sanción, de fecha 13 de enero de 2009, en la cual el adolescente (SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), asistido de su abogado defensor, se comprometió a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con las siguientes condiciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de la trabajadora Social Adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal con la obligación de presentarse una (01) vez al mes, a los fines de que informe las actividades que se encuentre realizando, debiendo presentar las constancias respectivas.
Corren insertas a los folios 150, 151, 158, 162, 163, 164, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 177, 179, 180, 182, 183, 184, 185, 188, constancias de asistencia suscritas por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes, donde se evidencia que el joven adulto (SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), asistió a las citas correspondientes y culminó en fecha 17 de mayo del año 2011.
Al folio 153 de las actas procesales, Constancia de Estudio suscrita por el Lic. Sonia de López, Directora de la Unidad Educativa Colegio “Juan Manuel Cajigal”, mediante la cual hace constar que el joven adulto (SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), se encuentra cursando el Tercer Semestre de Bachillerato, Ciclo Diversificado, Educación de Adultos, Primer Lapso; periodo escolar 2008-2009.
A los folios 155 al 156, cursa informe social por parte del equipo multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes.
Al folio 160, riela constancia de trabajo, expedida por el Sr. Agustín García, en el cual señala que el joven adulto (SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), se desempeña como asistente de obra, devengando un salario de trescientos cincuenta Bolívares exactos.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el joven adulto (SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que el joven adulto dio cumplimiento a la sanción impuesta; es por lo que esta Juzgadora decreta la cesación de la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem, y así se decide.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida de Libertad Asistida impuesta por el lapso de Dos (02) Años, al joven adulto (SE OMITE SEGÚN ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), quien fue sancionado por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal, y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Causa Penal Nº E-1759/2.008
ALBJ/lvb.-