REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de mayo de 2011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2671/2.011

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Abogado Freddy Alberto Parada, en su carácter de Defensor Público, del joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; este Tribunal para resolver observa:
A los folios 1609 al 1612 de las actas corre agregado auto de fecha 11 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ratificó la medida de privación de libertad, que actualmente cumple en el Centro Penitenciario de Occidente, el joven Wilmer Alonso Moreno Rodríguez, que culmina el 11 de septiembre de 2013, de acuerdo al computo efectuado en el auto inserto a los folios 1497 al 1500, de fecha 21 de marzo de 2010; así mismo, dejó constancia que fija como fecha probable de revisión de sanción el día 26 de julio de 2011; igualmente decretó la cesación de la medida de Libertad Asistida; y Declinó la Competencia en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Del mismo modo, establece el literal “a” del artículo 630 Ejusdem, que el adolescente será mantenido preferentemente cerca de su entorno familiar, siempre que estos reúnan las condiciones necesarias que ayuden al desarrollo del adolescente.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, vista la Constancia de Residencia expedida en fecha 17 de abril de 2011, emanada del Consejo Comunal La Fortaleza, Monay, estado Trujillo, donde consta que la ciudadana (OMITIDO), circunstancia ésta que evidencia la dificultad que se le presenta en esta circunscripción, para cumplir las obligaciones impuestas.
Y de la misma forma, se evidencia, una Oferta de Trabajo, en la cual la Directora (E) de la Unidad Educativa Monay, de la Parroquia La Paz, Estado Trujillo, le ofrece al ciudadano (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), que preste sus servicios como vigilante en esta institución.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho ya que el adolescente para el momento del hecho, se encuentra residenciado en el estado Trujillo, y, está más cerca geográficamente del Estado Lara, así mismo, con el objeto de lograr su inserción social, y brindarle todas las facilidades para que cumpla con las condiciones que le fueron asignadas; teniendo como norte, esta Juzgadora, que la vigilancia durante la fase de ejecución; es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven, y para ello es necesario la adecuada convivencia con su familia y entorno social para que cumpla con la sanción impuesta, y lograr el proceso socio educativo establecido en la Ley Especial que regula materia de adolescentes en conflicto con la Ley Penal.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; para que el joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), cumpla la sanción en el lugar donde tiene cerca su residencia y donde le ofertaron empleo; conforme a lo dispuesto en los artículos 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem; y así se decide.
Del mismo modo, visto que el joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines que realice las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación, y así se decide.
Igualmente, se ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes asistentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la Defensa del joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, y artículo 8 Ibídem.
Segundo: Se ordena el traslado del joven adulto(SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira, a los fines que realice las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad.
Tercero: Ordena remitir en su oportunidad, la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Quedaron notificadas las partes, líbrense los oficios correspondientes, el traslado del joven adulto (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y su respectiva boleta de encarcelación; de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Causa Penal N° E-2671/2.011
ALBJ/lvb.-