REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes veinticuatro (24) de mayo de 2.011
201º y 152º

Causa Penal N° E-2675-11. E-2680-11 y E-2725/2.011

AUTO QUE RESUELVE DECLINATORIA DECOMPETENCIA DE LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Abogada Glenda Chacón Escalante, en su carácter de defensora pública del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), mediante el cual solicita se Decline la Competencia de la presente causa, en el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; este Tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada a la causa signada bajo el Nº E-2675-11, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, según decisión de fecha 10 de Febrero del año 2.011, declaró responsable penalmente al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y le impuso como sanción la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
De igual manera, en la causa signada bajo el Nº E-2680-11, en fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, en la causa signada bajo el Nº E-2725-11, en fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le impuso como sanción al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos en los artículos 405 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes (OMITIDO), (OMITIDO) Y (OMITIDO).
Al respecto, en auto de fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; ordenó la acumulación de la causa penal N° E-2680/11 y E-2725/11, a la causa penal signada bajo el número E-2675, seguidas al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), plenamente identificado, quien según cómputo efectuado en esta misma fecha, contados así: Desde el día 05 de febrero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), hasta el día de hoy 24 de mayo del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS; más diecisiete (17) días que estuvo detenido desde el 27 de mayo de 2004, fecha de la primera aprehensión del prenombrado ciudadano hasta la fecha de la materialización de la medida cautelar, que fue el 14 de junio de 2004; daría un total de CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DÍA DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2.013; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y de manera simultánea, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
Mediante Acta levantada en fecha 18 de mayo de 2011, en la causa E-2675-11, el joven (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), asistido por su defensora, fue impuesto de la sanción y se comprometió a cumplir las medidas en los términos ya establecidos.
Así mismo, por razón del Acta levantada en fecha 18 de mayo de 2011, en la causa E-2680-11, el joven (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), asistido por su defensora, fue impuesto de la sanción y se comprometió a cumplir las medidas en los términos ya establecidos.
Del mismo modo, en la causa E-2725-11 mediante acta de fecha 18 de mayo de 2011, el joven (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), asistido por su defensora, fue impuesto de la sanción y se comprometió a cumplir las medidas en los términos ya establecidos.
En fecha 19 de Mayo de 2011 la defensora pública penal Abg. Glenda Chacón Escalante, solicita en nombre del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), su traslado al Centro Penitenciario del Estado Mérida, por cuanto su defendido le ha manifestado el riesgo que corre su vida e integridad físicas en la Ciudad de San Cristóbal, en virtud que ha recibido amenazas en su contra y en contra de su familia; aunado a ello, la defensa solicita se decline la competencia ante el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Estado Mérida, a los fines de que vele por el cumplimiento de las medidas impuestas.
Es así como el artículo 614, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Artículo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución. ... La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumplan las medidas…”.
Así mismo, establece el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la Ejecución y para controlar el Cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley”.
Igualmente el literal “a” del artículo 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dispone que el Juez de Ejecución, es el encargado de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
De las normas anteriormente referidas se desprende que, corresponde exclusivamente al Juez de Ejecución vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas, conforme a la sentencia que la ordena, para lo cual resulta necesaria la proximidad del domicilio del adolescente y la del Tribunal garante del cumplimiento de la sanción impuesta.
Ahora bien, considerando la petición de la defensa, en cuanto a que su defendido ha recibido amenazas en su contra y en contra de su familia, temiendo por su vida e integridad físicas, circunstancia ésta que evidencia la dificultad que se le presenta al joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para cumplir las medidas impuestas en este Estado.
En tal sentido, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”
Atendiendo a la norma contenida en referido el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera quien decide, que la declinatoria es procedente y ajustada a Derecho, a los fines de garantizar la vida, integridad física y derechos humanos del joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, declara con lugar dicha petición y declina la competencia de la presente causa, en un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; para que el joven adulto (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumpla la sanción impuesta; conforme a lo dispuesto en los artículos 631 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, aunado a la solicitud voluntaria del mismo y en armonía con lo establecido en el artículo 8 Ibídem. Así se decide.
Del mismo modo, visto que el joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que realice las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación, y así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir la presente causa en original, a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, de dicha Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la petición realizada por la defensa del joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 614, 630 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 647 literal “a” Ejusdem, artículo 8 Ibídem y Artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Ordena remitir original de la presente causa, con oficio, a la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea distribuida en los Juzgados de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a los fines establecidos en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Del mismo modo, visto que el joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), se encuentra recluido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, ubicado en esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ordena el traslado del mismo al Centro Penitenciario de la Región Andina (Mérida), a la brevedad posible; en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, a los fines que realice las diligencias necesarias, para que sea trasladado el prenombrado joven, con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad; librándose la correspondiente boleta de encarcelación.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN


Causa Penal N° E- E-2675/11; E-2680/11; E-2725/11.
ALBJ/ccvg