REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de mayo de 2011
201º y 152º

Causa Penal N° E-2753/2011

AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA A LOS
ADOLESCENTES: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A) y (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; al respecto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; decreta el ejecútese de la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem; así:
REGLAS DE CONDUCTA

Los adolescentes (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A) y (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), deberán cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con las siguientes obligaciones y prohibiciones, a saber:
1.-Obligación de presentarse por ante la Trabajadora Social de la Sección Penal de Adolescentes, una vez cada mes, a fin que asistan a las charlas de orientación psicoconductual, y se agreguen a la causa las doce (12) constancias de asistencia respectivas, por cada uno.
2.-Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o, realizar cursos de capacitación vocacional; o, realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas, ante el Servicio de Trabajo Social de la Sección Penal de Adolescentes, cada vez que se apersonen a las charlas.
3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas.
4.- Prohibición de agredir nuevamente a la víctima física o verbalmente.
5.- Prohibición de portar o detentar armas de cualquier tipo.
6.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo.
A los fines de implementar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, este Tribunal ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, para que consignen las constancias de asistencia y de las actividades respectivas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
De igual manera, este Tribunal ordena librar boleta de citación a los adolescentes (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A) y (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistidos de su abogado defensor, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes del presente auto de ejecución; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta, en fecha 02 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual los adolescentes (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en armonía con lo indicado en el artículo 646 Ejusdem.
Segundo: Ordena citar a los adolescentes (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A) y (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), para que comparezcan ante este Tribunal el día MARTES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2011, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sanción, asistidos de su abogado defensor.
Tercero: Ordena librar oficio a los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que orienten a los adolescentes (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A) y (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A); y consignen las constancias de asistencia y actividades respectivas, debiendo presentarse ante dicho Servicio, una vez cada mes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN




ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2753/2011
ALBJ/lvb.-