REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, martes treinta y uno (31) de mayo de 2.011
201º y 152º
Causa Penal N° E-2754/2.011
AUTO QUE DECRETA EL EJECÚTESE DE LA SANCIÓN IMPUESTA
AL ADOLESCENTE: (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)
Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem; este Tribunal decreta el ejecútese la sanción impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Respecto de la medida privativa de libertad, este Tribunal procede a efectuar el cómputo de la siguiente manera:
En fecha 18 de febrero de 2011, se produjo la aprehensión del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por parte de efectivos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, que riela al folio 140 de las actas procesales.
Posteriormente en fecha 19 de febrero de 2011, fue celebrada audiencia de presentación del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Uno de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, y le impuso como medida cautelar, las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 299 al 322 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 29 de abril de 2011, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la referida Ley especial.
Corre inserta al folio 323 de la causa, Boleta de Privación de la Libertad N° 012/2011, de fecha 29 de abril de 2011, en contra del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), emanada del Tribunal de Control Número Uno de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 18 de febrero de 2011, fecha de la aprehensión del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), hasta el día de hoy 31 de mayo del año 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de TRES (03) MESES y TRECE (13) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de CINCO (05) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2.016; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), cesa el día dieciocho (18) de febrero de 2.016, remítase la copia certificada del auto del ejecútese de la sanción al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, tal como lo prevé el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De igual manera, se ordena librar boleta de traslado del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, fijándosele el acto para las 10:00 a.m., y así se decide.
En otro orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director de la Unidad Educativa Especial Bolivariana, con el objeto que designe dos especialistas en lenguaje para sordos, para que presten sus servicios en la sede de este Despacho, el día 15 de junio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, y así llevar a cabo el acto de imposición de sanción, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Decreta el Ejecútese de la sanción impuesta en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal estado Táchira, mediante la cual el adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, tipificado en el artículo 374 del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 ejusdem; de conformidad con lo indicado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Ordena librar boleta de traslado del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), a la sede del Tribunal el día MIÉRCOLES QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO 2011, A LAS 08:30 DE LA MAÑANA, con el fin de imponerlo de la sanción, asistido de su abogado defensor, fijándosele el acto para las 10:00 a.m.
Tercero: Ordena remitir copia certificada del presente auto del ejecútese al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con oficio, a los fines de que remitan a este Tribunal, el Informe Diagnóstico y Plan de Terapia Individual del adolescente (SE OMITE SEGÚN ELARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), de conformidad con lo indicado en el artículo 633 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Se acuerda librar oficio al Director de la Unidad Educativa Especial Bolivariana, con el objeto que designe dos especialistas en lenguaje para sordos, para que presten sus servicios en la sede de este Despacho, el día 15 de junio de 2011, a las 10:00 horas de la mañana, y así llevar a cabo el acto de imposición de sanción.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente auto para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN
ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Causa Penal N° E-2754/2.011
ALBJ/lvb.-