REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes nueve (09) de mayo del año 2011
201º y 152º

Causa Penal N° E-2562-10

DECISIÓN DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:
(SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oídos los alegatos realizados por el Defensor Privado Abogado José Daniel Sánchez Marín, defensor del adolescente sancionado; y, la abogada Liliana Zambrano Ramírez en su condición de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, así como lo manifestado por el adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 26 de octubre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró responsable penalmente al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y le impuso como sanción definitiva las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código penal
A los folios 309 al 312, de las actas procesales, riela agregado auto de fecha primero (01) de diciembre de 2010, mediante el cual este Tribunal de Ejecución decretó el ejecútese de la sanción impuesta al adolescente para el momento del hecho (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), quien fue sancionado con las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.
Riela al folio 330 y vuelto de la causa, acta de compromiso de fecha 14 de diciembre de 2010, en la cual se evidencia que el adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), en compañía de su abogado se comprometió a cumplir con la sanción impuesta de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; y simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS.

CÓMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRIVATIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADOLESCENTE: (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)

Revisada la presente causa se observa que desde el día 08 de Junio de 2010, fecha de la detención del joven sancionado (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A)hasta el día de hoy Nueve (09) de Mayo de 2011, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad por el lapso de Once (11) Meses y Un (01) Día, restándole por cumplir un lapso de Un (01) Año y veintinueve (29) Días, la cual finalizará el día Ocho (08) de Junio de 2012; de acuerdo con lo indicado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Dispone el artículo 646 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:

“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “

De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:

“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.”

La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que si bien es cierto, muestra en la actualidad desarrollo en las actividades dentro del centro penitenciario de occidente; no menos cierto, que se evidencia que no ha logrado internalizar su comportamiento trasgresor, ni ha sido evaluado por especialista alguno, especialmente por la Psicóloga; razones por las cuales considera quien decide, que el adolescente sancionado, debe continuar desarrollando las Metas fijadas en su Plan de Terapia Individual, hasta que internalice normas y obtenga un grado de desarrollo en todos los planos, tanto educativo, capacitador y laboral, por lo que se acuerda oficiar a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que le fije fechas para las correspondientes orientaciones psicoconductuales al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y una vez, conste lo requerido, se procederá a realizar el traslado del prenombrado adolescente para el momento del hecho, para que sea efectivamente valorado; ya que, en la oportunidad en que fue declarado penalmente responsable, el joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), le fue impuesta igualmente de manera simultánea a la privación de libertad, la medida de reglas de conducta, y entre otras condiciones se le impuso, el sometimiento a orientación Psicoconductual, y hasta la presente fecha no ha sido evaluado oportunamente; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En consecuencia, Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem, y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda librar oficio a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que le fije fechas para las correspondientes orientaciones psicoconductuales al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y así se decide.
Del mismo modo, se acuerda agregar constante de un (01) folio útil, el certificado del curso realizado por el joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), (actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente); de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad efectuada por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 26 de octubre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al adolescente (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A), por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Se acuerda librar oficio a la Psicóloga adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que le fije fechas para las correspondientes orientaciones psicoconductuales al joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).
Cuarto: Se acuerda agregar constante de un (01) folio útil, el certificado del curso realizado por el joven adulto (SE OMITE SEGÚN EL ARTICULO 545 DE LA L.O.P.N.N.A).
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. LILIANA VIVAS BERNADES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.


Causa Penal Nº E-2562-10
ALBJ/lvb.-