REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001433
ASUNTO : SP11-P-2010-001433

Vista la solicitud presentada en fecha 05 de mayo de 2011, por la abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 14 de abril del año 2011, en contra de la imputada de autos NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.139, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, nacida en fecha 22 de abril de 1.973, de 37 años de edad, hija de Alirio Torres (v) y de Yolanda Ramírez (v), de profesión de oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Sector el Poblado, Misia Julia Barrio, casa N° 62, calle 7 con avenida 3, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman la presente causa, que los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician en fecha 04 de abril del 2007 cuando se dio inicio a la misma en la subdelegación de rubio CICPC donde se obtiene información por parte de un efectivo policial de Junín, que en la calle los Guardias Sector Andrés Bello de las Colinas de Braman dentro de una residencia se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego causa H-130-869. Asimismo, en fecha 29 de Marzo del 2007 donde figura como victima el ciudadano Ortiz Rolado William José por el delito de homicidio hecho ocurrido en el interior de la cancha múltiple ubicado en la calle 1 Rubio, estado Táchira y por el cual se le instruyo la causa h-130.868 y finalmente 01-de Abril del 2007 ocurrió otro hecho donde figura como victima el ciudadano Antonio Marcelino Laguado con causa H-130.871 hecho ocurrido en el Sector el helechal parte baja casa sin numero Parroquia Braman

Corren agregadas a las actas las siguientes diligencias respectivas a los hechos antes relacionadas practicadas por funcionarios del CICP y otros organismos del estado.

• Inspección Técnica 227
• Acta de Investigación penal 01-03-2007
• Inspección 123, 124 de fecha 29-03-2007
• Registro de Cadena de Custodia 025-027
• Oficio 2695 de fecha 11-04-2007 de medicatura Forense San Cristóbal donde remite Autopsia practicada al cadáver Merchán Baudilio
• Acta de investigación penal de fecha 09,10 de junio del 2003
• Inspecciones 121, 122
• Acta de Investigación Penal de fecha 29-03-2007
• Cadena de registro de custodia 026
• Acta de Investigación penal del 18-03-2008
• Oficio 0947 de fecha 101-04-2007 de medicatura Forense San Cristóbal donde remite Autopsia practicada al cadáver Ortiz Bolado William
• Inspecciones Técnica 127
• Acta de Investigación penal de fecha 01-04-2007
• Oficio 2914 de fecha 18-04-2007 de medicatura Forense solicitan examen medico legal al ciudadano Antonio Marcelino Laguado
• Registro de cadena de custodia 028
• Reconocimiento 148
• Acta de entrevistas de fecha 02, 03,05 de Abril del 2007 a diferentes personas
• Reconocimiento medico 214
• Reconocimiento Técnico 1868
• Reconocimiento comparación y balística 2083
• Acta de Investigación Penal del 09 y 10 de Abril 2009.


Dicha ciudadana es presentada ante este al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha catorce (14) de abril de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para resolver sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción personal dictada contra la misma, en razón de los hechos que se le atribuyen a la hoy imputada de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.139, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacida en fecha 22 de abril de 1.973, de 37 años de edad, hija de Alirio Torres (v) y de Yolanda Ramírez (v), de profesión de oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Sector el Poblado, Misia Julia Barrio, casa N° 62, calle 7 con avenida 3, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se encuentra incurso en los delitos de Cómplice Necesario en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 6 Y 15 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, TITULAR DE LA CEDULA 74301206, V-11113438 RESPECTIVAMENTE Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, V-17492050.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2010, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana NOHELIA CATHERINE TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.109.139, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacida en fecha 22 de abril de 1.973, de 37 años de edad, hija de Alirio Torres (v) y de Yolanda Ramírez (v), de profesión de oficio Oficios del Hogar, residenciada en el Sector el Poblado, Misia Julia Barrio, casa N° 62, calle 7 con avenida 3, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, incursa en la presunta comisión en los delitos de Cómplice Necesario de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 406 Y 414 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM Y LOS ARTICULOS 6 Y 15 NUMERAL 5 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN PERJUICIO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA A LOS NOMBRES MERCHAN BAUDILIO Y ORTIZ BOLANDO WILLIAM JOSE, TITULAR DE LA CEDULA 74301206, V-11113438 RESPECTIVAMENTE Y EN PERJUICIO DE ANTONIO MARCELINO LAGUADO, V-17492050; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias técnicas se realizan fundamentalmente en Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; este laboratorio presta sus servicios a todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día catorce (14) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha cinco (05) de enero de 2011, lo que quiere decir, que se hizo (09) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintinueve (29) de mayo de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintinueve (29) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2010-001433. JQR.