REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001056
ASUNTO : SP11-P-2011-001056

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
IMPUTADO (S): RONAL GONZALO GOMEZ SUÁREZ
YERSON GUSTAVO QUINTERO PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de operaciones, Comando Antidrogas, San Antonio, de fecha 30 de Abril de 2011, la cual deja constancia entre otras cosas de : Siendo las 21:30 horas encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se logro observar que al punto de control se acercaba un vehiculo particular, marca Renault, color azul, placas SAU55P, utilizado como Transporte Publico (pirata) en sentido Cúcuta – San Antonio, el mismo era ocupado por cuatro (04) personas, indicándosele al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la alcabala a fin de realizarle una inspección al vehículo y a sus ocupantes a quienes se les solicito la documentación personal. Pudiendo observar en ese momento que los dos (02) ocupantes que se encontraban en la parte trasera del vehículo mostraron una actitud evasiva y sospechosa por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sala de requisa, en compañía de los dos (02) ciudadanos que iban en la parte delantera del vehículo ( piloto y copiloto) quienes fueron identificados de la siguiente manera: Luis Alberto Gómez Suárez y Jhon Kerwin Estupiñán Miranda, posteriormente en presencia de las personas antes mencionadas fueron identificados e inspeccionados el ciudadano GÓMEZ SUÁREZ RONAL GONZALO, titular de la cédula de identidad V-25.834.256, de 26 años de edad, a quien se le incauto de manera oculta en sus prendas de vestir específicamente en la media del pie izquierdo un envoltorio de forma rectangular, de olor fuerte y penetrante contentivo de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso característico de la droga denominada Marihuana, igualmente al ciudadano: QUINTERO PÉREZ YERSON GUSTAVO, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.426.770, al cual se le incauto un objeto elaborado en material aluminio de color negro en forma de “ Pipa”, el cual en su interior tenia restos de ceniza de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en compañía de los ciudadanos testigos presenciales y los presuntos imputados donde se le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales, del mismo modo fue pesada la presunta droga que arrojo un peso bruto de cuatro (04) gramos de presunta marihuana, posteriormente en presencia de los testigos se procedió a introducir en una bolsa plástica transparente de material sintético la presunta droga incautada, siendo sellada con el precinto de seguridad NRO. 714509, dicha sustancia fue enviada hasta el Laboratorio de Criminalística del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de realizarle las respectivas experticias ( Prueba de Orientación, certeza, pesaje y precintaje). Cabe destacar que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltrato físico ni verbal durante su permanencia en las instalaciones del Comando, finalmente se efectúo llamada telefónica a la Abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien signo causa fiscal N° 20-F-21-0137-11, y ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir al despacho fiscal.

A los folios treinta (30) y treinta y uno (31) riela prueba de orientación, pesaje y precintaje, de fecha 02 de mayo de 2011, realizada por el Experto Luna Luis Enrique Experto del Departamento de Química en el Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, N° DO-LC-LR-1-DIR1418, en la cual hace referencia a: Descripción de la muestra: 1.-Un envoltorio (01) de forma rectangular, elaborado en papel de color blanco, contentivo en su interior de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y se identifico con el Nro. 01 y se el incauto al ciudadano Ronal Gonzalo C.I V-25.834.256. 2.- Un (01) objeto elaborado en material de aluminio, pintado en color negro, contentivo en su interior de restos de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante y cenizas, mencionado material vegetal se identifico con el Nro 02 y se le incauto al ciudadano Quintero Pérez Yerson Gustavo C.C.1.090.426.770. A la prueba realizada a las muestras 01 y 02 resulto positivo para Marihuana. El pesaje de las muestras fueron: Muestras 01: Peso Bruto 4,0 grs. Peso neto 2,0 grs. Muestra 02: Peso Bruto 0,2 grs. Peso neto 0,1 grs. La evidencia se coloco dentro de una (01) bolsa plástica transparente contentiva de la muestra recibida, asegurada con el precinto de Seguridad NRO. 331804.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados RONAL GONZALO GOMEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural del San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 25.843.256, nacido en fecha 28 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Gloria Inés Suárez Blanco (v) y de Gonzalo Gómez Moreno (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residencia en Barrio Simón Bolívar casa 15-51, carrera 15, con calle 6, San Antonio del Táchira, teléfono 02765143514, y YERSON GUSTAVO QUINTERO PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090426770, nacido en fecha 01 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Laudelina Quintero (v) y de Carlos Camero (v), soltero, de profesión u oficio Lavador de carros; residencia en Barrio Simón Bolívar casa 15-51, carrera 15, con calle 6, San Antonio del Táchira, teléfono 02765143514, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados RONAL GONZALO GOMEZ SUÁREZ Y YERSON GUSTAVO QUINTERO PEREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los aprehendidos que NO.

La defensora Abg. Wilma Zulay Castro Galaviz; quien dejo a criterio del Tribunal la calificación o no de la flagrancia en la aprehensión de sus patrocinados defendidos, por lo que solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario y pide para sus patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en fecha 30 de Abril de 2011, la cual deja constancia entre otras cosas de: Siendo las 21:30 horas encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, se logro observar que al punto de control se acercaba un vehiculo particular, marca Renault, color azul, placas SAU55P, utilizado como Transporte Publico (pirata) en sentido Cúcuta – San Antonio, el mismo era ocupado por cuatro (04) personas, indicándosele al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la alcabala a fin de realizarle una inspección al vehículo y a sus ocupantes a quienes se les solicito la documentación personal. Pudiendo observar en ese momento que los dos (02) ocupantes que se encontraban en la parte trasera del vehículo mostraron una actitud evasiva y sospechosa por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos a la sala de requisa, en compañía de los dos (02) ciudadanos que iban en la parte delantera del vehículo ( piloto y copiloto) quienes fueron identificados de la siguiente manera: Luis Alberto Gómez Suárez y Jhon Kerwin Estupiñán Miranda, posteriormente en presencia de las personas antes mencionadas fueron identificados e inspeccionados el ciudadano GÓMEZ SUÁREZ RONAL GONZALO, titular de la cédula de identidad V-25.834.256, de 26 años de edad, a quien se le incauto de manera oculta en sus prendas de vestir específicamente en la media del pie izquierdo un envoltorio de forma rectangular, de olor fuerte y penetrante contentivo de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso característico de la droga denominada Marihuana, igualmente al ciudadano: QUINTERO PÉREZ YERSON GUSTAVO, titular de la cédula de ciudadanía 1.090.426.770, al cual se le incauto un objeto elaborado en material aluminio de color negro en forma de “ Pipa”, el cual en su interior tenia restos de ceniza de la presunta droga denominada Marihuana, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta la sede del Comando de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas, en compañía de los ciudadanos testigos presenciales y los presuntos imputados donde se le fueron leídos sus derechos legales y constitucionales, del mismo modo fue pesada la presunta droga que arrojo un peso bruto de cuatro (04) gramos de presunta marihuana, posteriormente en presencia de los testigos se procedió a introducir en una bolsa plástica transparente de material sintético la presunta droga incautada, siendo sellada con el precinto de seguridad NRO. 714509, dicha sustancia fue enviada hasta el Laboratorio de Criminalística del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de realizarle las respectivas experticias ( Prueba de Orientación, certeza, pesaje y precintaje). Cabe destacar que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltrato físico ni verbal durante su permanencia en las instalaciones del Comando, finalmente se efectúo llamada telefónica a la Abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar XXI del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien signo causa fiscal N° 20-F-21-0137-11, y ordeno practicar las diligencias urgentes y necesarias de las actuaciones practicadas y remitir al despacho fiscal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial agregada, y demás diligencias que conforman la presente causa, la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje inserta al folio treinta (30), así como el registro de cadena de custodia; y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos RONAL GONZALO GOMEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural del San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 25.843.256, nacido en fecha 28 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Gloria Inés Suárez Blanco (v) y de Gonzalo Gómez Moreno (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residencia en Barrio Simón Bolívar casa 15-51, carrera 15, con calle 6, San Antonio del Táchira, teléfono 02765143514, y YERSON GUSTAVO QUINTERO PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090426770, nacido en fecha 01 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Laudelina Quintero (v) y de Carlos Camero (v), soltero, de profesión u oficio Lavador de carros; residencia en Barrio Simón Bolívar casa 15-51, carrera 15, con calle 6, San Antonio del Táchira, teléfono 02765143514, se produjo en estricta flagrancia, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los referidos imputados de autos se tipifica como POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos RONAL GONZALO GOMEZ SUÁREZ Y YERSON GUSTAVO QUINTERO PEREZ, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos RONAL GONZALO GOMEZ SUÁREZ Y YERSON GUSTAVO QUINTERO PEREZ, están señalados por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana el primero y nacionalidad colombiana el segundo, son primarios en la comisión de delito, no es menos cierto que tienen acreditado su arraigo en el País, al estar residenciados en el Barrio Simón Bolívar casa 15-51, carrera 15, con calle 6, San Antonio del Táchira, teléfono 02765143514, el primero y Barrio Simón Bolívar casa 15-51, carrera 15, con calle 6, San Antonio del Táchira, teléfono 02765143514, el segundo de ellos es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal
3.- La obligación de someterse a los actos de proceso.

Presentes los imputados manifestaron cada uno por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos RONAL GONZALO GOMEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural del San Antonio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 25.843.256, nacido en fecha 28 de marzo de 1985, de 26 años de edad, hijo de Gloria Inés Suárez Blanco (v) y de Gonzalo Gómez Moreno (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residencia en Barrio Simón Bolívar casa 15-51, carrera 15, con calle 6, San Antonio del Táchira, teléfono 02765143514, YERSON GUSTAVO QUINTERO PEREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090426770, nacido en fecha 01 de diciembre de 1990, de 20 años de edad, hijo de Laudelina Quintero (v) y de Carlos Camero (v), soltero, de profesión u oficio Lavador de carros; residencia en Barrio Simón Bolívar casa 15-51, carrera 15, con calle 6, San Antonio del Táchira, teléfono 02765143514, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados, RONAL GONZALO GOMEZ SUÁREZ y YERSON GUSTAVO QUINTERO PEREZ por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos de carácter penal 3.- La obligación de someterse a los actos de proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 2 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001056. JQR.