REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001060
ASUNTO : SP11-P-2011-001060

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: CARLOS JOSE TORRES ANGULO Y YONIMER BORGA PEREZ
DEFENSORAS: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ Y ABG. WILMA CASTRO
DELITO: LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 30/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, de servicio en la vía que conduce hacia Colombia, específicamente en la carrera 3 con calle 3 Ureña, cuando observaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban fomentando escándalo en la vía pública, de inmediato los intervinieron policialmente, ya que se estaban golpeando fuertemente, procedieron a separarlos, los mismos presentaban para el momento aliento etílico y heridas, procedieron a indicarles a los ciudadanos que si tenían algún objeto proveniente de delito hicieran su exhibición, manifestando los mismos que no, posteriormente le realizaron una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, quedando identificados como 1.-CARLOS JOSE TORRES ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.041 y 2.- YONIMER BORGA PEREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.341.216.


DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos: CARLOS JOSE TORRES ANGULO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25/09/1989, de 21 años de edad, hijo de Trinidad Torres Angulo (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.041, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5788544 (mamá), residenciado en el Barrio El Cují, calle 2 con carrera 0, Casa N° 74, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira y YONIMER BORJA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01/06/1987, de 23 años de edad, hijo de Luz Marina Borjas Pérez (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.341.216, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en perjuicio de ellos mismos, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte los ciudadanos: CARLOS JOSE TORRES ANGULO Y YONIMER BORGA PEREZ, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando los imputados CARLOS JOSE TORRES ANGULO Y YONIMER BORGA PEREZ; cada una por separado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “me adhiero al procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, ya que la pena que pudiera a llegar a imponérsele no excede de los tres años, alegando los principios de inocencia y afirmación de la libertad, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el día 30/04/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, de servicio en la vía que conduce hacia Colombia, específicamente en la carrera 3 con calle 3 Ureña, cuando observaron a dos ciudadanos los cuales se encontraban fomentando escándalo en la vía pública, de inmediato los intervinieron policialmente, ya que se estaban golpeando fuertemente, procedieron a separarlos, los mismos presentaban para el momento aliento etílico y heridas, procedieron a indicarles a los ciudadanos que si tenían algún objeto proveniente de delito hicieran su exhibición, manifestando los mismos que no, posteriormente le realizaron una inspección personal, no encontrando nada de interés policial, quedando identificados como 1.-CARLOS JOSE TORRES ANGULO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.041 y 2.- YONIMER BORGA PEREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.341.216.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, los reconocimientos médicos forenses y demás diligencias; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES ANGULO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 25/09/1989, de 21 años de edad, hijo de Trinidad Torres Angulo (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.041, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5788544 (mamá), residenciado en el Barrio El Cují, calle 2 con carrera 0, Casa N° 74, vía la Mulata, Ureña, estado Táchira, y YONIMER BORJA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01/06/1987, de 23 años de edad, hijo de Luz Marina Borjas Pérez (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.341.216, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JOSE TORRES ANGULO Y YONIMER BORGA PEREZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES ANGULO Y YONIMER BORGA PEREZ, están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos que si bien es cierto el primero de ellos de nacionalidad venezolana, y el segundo nacionalidad colombiana son primarios en la comisión de delitos, no es menos cierto que tienen acreditado su arraigo en el País, al estar residenciados en el Barrio El Cují, calle 2 con carrera 0, Casa N° 74, vía la Mulata, Ureña, Estado Táchira el primero de ellos es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
B.-Prohibición de agredirse mutuamente.
C.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas
D.-Asistir a todos los actos del proceso.

Presente las imputadas manifestaron cada una por separado: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JOSE TORRES ANGULO, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 25/09/1989, de 21 años de edad, hijo de Trinidad Torres Angulo (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.041, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-5788544 (mamá), residenciado en el Barrio El Cují, calle 2 con carrera 0, Casa N° 74, vía la Mulata, Ureña, estado Táchira, y YONIMER BORJA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 01/06/1987, de 23 años de edad, hijo de Luz Marina Borjas Pérez (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.092.341.216, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 eiusdem, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS JOSE TORRES ANGULO y YONIMER BORJA PEREZ, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de agredirse mutuamente y C.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y D.-Asistir a todos los actos del proceso.

CUARTO: SE ACUERDA expedir las copias solicitadas por la defensa.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 2 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-001060. JQR.