REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001070
ASUNTO : SP11-P-2011-001070
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO JESÚS VARGAS VELAZCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Vateca Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.88.180.204, nacido en fecha 10 de junio de 1974, de 36 años de edad, hijo de Luis Felipe Vargas (f) y de Ana María Velazco (f), soltero, de profesión u oficio Mantenimiento Industrial; residenciado en Ureña Barrio Bolivariano, calle Francisco de Miranda casa N° 5-19, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-7718415, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pacheco; procede este Tribunal a dictar su resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. María Alejandra Noguera Gámez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
En fecha 02 de mayo de 2011, acta PROCESAL k-11-0093-00127, Por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Continuando con la averiguación, una vez recibida la denuncia de la ciudadana Cristina Pacheco, nos dirigimos con la denunciante hacia el Barrio Bolivariano, Calle 1era. Francisco de Miranda, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano imputado de la presente causa, donde una vez presentes la ciudadana nos señalo al imputado y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de notificar del motivo de nuestra presencia quedo el mismo identificado de la siguiente manera: PEDRO JESÚS VARGAS VELAZCO, de nacionalidad Colombiana, de 37 años de edad,, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.88.180.204, manifestándole que si entre su vestimenta se halla un objeto relacionado con un hecho punible, manifestando no poseer nada, donde siendo las 07:20 horas de la noche se le indico que quedaría detenido de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y a quien se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que respecta a sus derechos como investigados, trasladándolo hacia este Despacho ya que el mismo es el ciudadano denunciado por la victima. De igual manera se le realizó llamada telefónica al Abogado JOSE RAMOS Fiscal 8vo. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le notifico de la detención del ciudadano. De igual manera el ciudadano Pedro Jesús Vargas Velazco, fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que el mismo no registra ante el servicio administrativo de identificación e inmigración de la misma forma se realizo por ante los archivos alfabéticos-fonéticos de este despacho.
Así mismo, consta en denuncia de fecha 02 de mayo de 2011, N° K-11-0093-00127, interpuesta por la ciudadana CRISTINA ISABEL PACHECO SUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones , Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, en la cual manifestó: formulo denuncia ante este despacho ya que su concubino de nombre pedro Jesús Vargas Velazco, me agrede verbalmente, todo el tiempo se lo pasa peleándome siempre llega tomado y buscándome problemas, ya no aguanto esta situación de que el me trate mal a mí.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial de fecha 02 de mayo de 2011, acta PROCESAL k-11-0093-00127, Por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: “Continuando con la averiguación, una vez recibida la denuncia de la ciudadana Cristina Pacheco, nos dirigimos con la denunciante hacia el Barrio Bolivariano, Calle 1era. Francisco de Miranda, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, a fin de ubicar al ciudadano imputado de la presente causa, donde una vez presentes la ciudadana nos señalo al imputado y luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial y de notificar del motivo de nuestra presencia quedo el mismo identificado de la siguiente manera: PEDRO JESÚS VARGAS VELAZCO, de nacionalidad Colombiana, de 37 años de edad,, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.88.180.204, manifestándole que si entre su vestimenta se halla un objeto relacionado con un hecho punible, manifestando no poseer nada, donde siendo las 07:20 horas de la noche se le indico que quedaría detenido de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y a quien se le impuso del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, en lo que respecta a sus derechos como investigados, trasladándolo hacia este Despacho ya que el mismo es el ciudadano denunciado por la victima. De igual manera se le realizó llamada telefónica al Abogado JOSE RAMOS Fiscal 8vo. Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se le notifico de la detención del ciudadano. De igual manera el ciudadano Pedro jesús Vargas Velazco, fue verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que el mismo no registra ante el servicio administrativo de identificación e inmigración de la misma forma se realizo por ante los archivos alfabéticos-fonéticos de este despacho.
Así como de la denuncia de fecha 02 de mayo de 2011, N° K-11-0093-00127, interpuesta por la ciudadana CRISTINA ISABEL PACHECO SUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones , Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, en la cual manifestó: formulo denuncia ante este despacho ya que su concubino de nombre pedro Jesús Vargas Velazco, me agrede verbalmente, todo el tiempo se lo pasa peleándome siempre llega tomado y buscándome problemas, ya no aguanto esta situación de que el me trate mal a mí, elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado PEDRO JESÚS VARGAS VELAZCO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pacheco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido PEDRO JESÚS VARGAS VELAZCO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pacheco, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida ut supra, en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado; la denuncia de fecha 02 de mayo de 2011, N° K-11-0093-00127, interpuesta por la ciudadana CRISTINA ISABEL PACHECO SUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones , Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ureña, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones por parte del aprehendido e imputado en la presente causa; la cual refuerza lo manifestado por la denunciante y lo plasmado por los funcionarios policiales en el acta respectiva; lo cual hace presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, está sancionado con una pena corporal de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no supera los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada, y otorga en favor del imputado PEDRO JESÚS VARGAS VELAZCO, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir por si o por interpuesta persona a la victima.
4.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO JESÚS VARGAS VELAZCO, de nacionalidad Colombiano, natural de Vateca Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.88.180.204, nacido en fecha 10 de junio de 1974, de 36 años de edad, hijo de Luis Felipe Vargas (f) y de Ana María Velazco (f), soltero, de profesión u oficio Mantenimiento Industrial; residenciado en Ureña Barrio Bolivariano, calle Francisco de Miranda casa N° 5-19, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, teléfono 0416-7718415, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Cristina Pacheco, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima. 4.- La obligación de someterse al proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 4 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001070. JQR.