REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001071
ASUNTO : SP11-P-2011-001071

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. Carlos Williams Zambrano, Fiscal Auxiliar 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano del ciudadano: JOSE LUIS GRANADA MUÑOZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Manizales Departamento de Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.910.82825024, nacido en fecha 28 de agosto de 1991, de 20 años de edad, hijo de Marco Antonio Granada (v) y de María Eugenia Muñoz (v), soltero, de profesión u oficio Administración de Auto Lavado; residenciado la Avenida 1° de Mayo, en el Auto Lavado 1° de Mayo al lado del edificio Cadena, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-1177165, a quien se le atribuye la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Carolina Duarte; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Jerson Quiroz Ramírez; la Secretaria, Abg. María Alejandra Noguera Gámez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Acta Policial N° 058, de fecha 03 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial San Antonio, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: “Siendo las 05:12 horas de la tarde, de esta misma fecha nos encontrabamos realizando labores de patrullaje en la Unidad P-589, por los diferentes sectores de San Antonio, cuando recibimos reporte de la Central de radio de la Estación Policial de San Antonio, informando que en el parte interna de la estación se encontraba la ciudadana de nombre ASTRID CAROLINA DUARTE, denunciando a su novio JOSE LUIS GRANADA, ya que la había agredido verbal y físicamente, trasladándonos a la estación policial de San Antonio, donde al llegar nos entrevistamos con el oficial de día y la ciudadana agraviada quien presentaba algunos rasguños en la pierna derecha, trasladándonos al lugar de los hechos, procedimos en busca del mismo, al llegar a la dirección suministrada por la agraviada observamos a un ciudadano que vestía para el momento un pantalón jean color gris y zapatos de goma de color negro y una franela de color blanco estampados, quien presentaba las mismas características del agresor quien salía del AUTO LAVADO PRIMERO DE MAYO que esta ubicado al final de la Avenida primero de mayo de San Antonio, por tal motivo procedimos a intervenirlo policialmente le solicitamos que se identificara el cual nos manifestó que no tenia ningún tipo de documentación y que se llamaba JOSE LUIS GRANADA, por tal motivo le notificamos la causa o motivo de la detención preventiva leyéndole los derechos, quedando plenamente identificado como JOSÉ LUIS GRANADA MUÑOZ, indocumentado, fecha de nacimiento 28-08-1991, colombiano, en cuanto a la ciudadana ASTRID CAROLINA DUARTE, fue trasladada al Centro Médico Hospital Samuel Darío Maldonado, quien fue atendida por el médico de guardia, se le notifico de dichas actuaciones realizadas al ciudadano Fiscal 8vo del Ministerio Público.

Asimismo riela denuncia de fecha 03 de mayo de 2011, interpuesta por la ciudadana ASTRID CAROLINA DUARTE CAICEDO, por ante Comisaría Policial de San Antonio, la cual menciona entre otras cosas lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo , él se llama JOSE LUIS GRANADA MUÑOZ, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 13, casa N° 11-03, San Antonio, ya que el día de hoy yo le pedí prestado el teléfono para mandar un mensaje y tenia varios mensajes de una muchacha con la que él esta saliendo y que es la esposa de un amigo mió, como yo le dije que le iba a decir a mi amigo y me guarde el celular para no entregárselo él me agarro del pelo y me tiro al piso y me pego y me aruño las piernas, como yo me defendía lo aruñe, me decía eso aráñame más para decirles a los policías que usted fue la que empezó, esta no es la primera vez que me golpea y siempre me insulta con palabras obscenas, eso es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia interpuesta por la ciudadana ASTRID CAROLINA DUARTE, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE LUIS GRANADA MUÑOZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Carolina Duarte, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido JOSE LUIS GRANADA MUÑOZ, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Carolina Duarte, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y denuncia interpuesta por Astrid Carolina Duarte, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado JOSE LUIS GRANADA MUÑOZ, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado JOSE LUIS GRANADA MUÑOZ, que empezará a contabilizarse a partir de las 3:40 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 03:40 horas de la tarde del día de viernes 06 de mayo 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo.
2.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos.
5.- La obligación de someterse al proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS GRANADA MUÑOZ, de nacionalidad Colombiano, natural de Manizales Departamento de Caldas, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C.910.82825024, nacido en fecha 28 de agosto de 1991, de 20 años de edad, hijo de Marco Antonio Granada (v) y de María Eugenia Muñoz (v), soltero, de profesión u oficio Administración de Auto Lavado; residenciado la Avenida 1° de Mayo, en el Auto Lavado 1° de Mayo al lado del edificio Cadena, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0416-1177165, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Carolina Duarte, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado JOSE LUIS GRANADA MUÑOZ, que empezará a contabilizarse a partir de las 3:40 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 03:40 horas de la tarde del día de viernes 06 de mayo 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo . 2.-Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.3.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 4.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos. 5.- La obligación de someterse al proceso

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 4 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001071. JQR.