REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000224
ASUNTO : SP11-P-2011-000224

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 11 de mayo de 2011, por la abogada MARIA TERESA OCHOA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha quince (15) de abril del 2011, en contra de la imputada de autos DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.877.325, de estado civil soltera, residenciada en Mata de Guadúa, calle 20, casa No 16-10 Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman el presente asunto, los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en fecha doce (12) de octubre de 2007, cuando los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio se encontraban de guardia las 10:00 horas de la noche cuando se presentó un funcionario de la policía de Rubio informando que en la avenida 12 entre calles 11 y 12 número 11-44 centro de Rubio, en la entrada del garaje del Hotel Atenas, se encontraba el cuerpo sin vida de un persona s de sexo masculino, con varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos, donde constataron que se trataba de un lugar abierto y expuesto a la vista pública, al margen izquierdo se encontraba el cuerpo sin vida en el suelo en posición de cubito dorsal, por las adyacencias realizaron recorrido logrando colectar 22 conchas de balas percutidas calibre 9 milímetros, encontrándose presente en el sitio dos ciudadanos recepcionistas que laboran en el mencionado hotel, quienes informaron que se encontraban arreglando las habitaciones cuando escucharon como una pólvora y fu cuando vieron el cuerpo sin vida, el cuerpo presentó 01 herida de bala en el cuello, una herida en región precargo, dos heridas en el glúteo, una herida en la axila, una herida en región supra gástrica, una herida en la zona mamaria, una herida en región intercostal, una herida en la zona iliaca, tres heridas a nivel de la cadera, una herida en el dedo anula, una herida en la mejilla, dos heridas en la pierna, una herida en el dedo pulgar, una herida en el antebrazo, una herida en el tórax, la victima respondía al nombre de AGELVIS JOSÉ ALEXANDER , cédula de identidad V-18.959.220.

DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION PRACTICADAS

Sobre el particular este Tribunal, atendiendo a que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación de las imputadas en el tipo penal anteriormente señalado, elementos éstos que se derivan de:


1.-A los folios 06 y 07 rielan entrevistas a los ciudadanos que laboraban como recepcionistas del Hotel Atenas donde se produjeron los hechos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

2.-A los folios 10 y 11 riela entrevista realizada a la madre del occiso ciudadana María Belén Agelvis, por funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

3.-Al folio 14 riela Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de octubre de 2007, en el que se deja constancia que de la entrevista realizada al hermano de la victima las ciudadanas apodadas como KITI y DANIELA, guardan relación como posible autoras por pertenecer a un grupo subversivo.

4.-A los folios 28, 28 y 30 rielan entrevistas realizadas a los ciudadanos AGELVIS RICHARD y CARREÑO BUSTAMANTE JOSE HERNANDO rendidas ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

5.-Al folio 36 riela entrevistas realizadas al ciudadano RUIZ NIETO HENDER FAUISTINO rendida ante funcionarios, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, de Rubio.

6.-Autopsia N° 9700-164-416, practicada en fecha 21-01-2008, suscrito por la Médica forense Dr. Ana Cecilia Rincón Bracho, practicada al ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER, en el que deja constancia de lo siguiente: “-CADAVER DE ADULTO, VARON TRASLADADO AL INSTITUTO DE ANATOMIA PATOLOGICA PARA NECROPSIA DE LEY DESPUES DE SUFRIR HERIDA POR ARMA DE FUEGO. REALIZADA LA MISMA Y EN VISTA DE LOS HALLAZGOS CONSIDERAMOS CAUSA DE MUERTE: SHOCK NEUROGENICO E HIPO VOLEMICO. LESION CRANEO ENCEFALICA Y VICERAL POR ARMA DE FUEGO””.

De autos se desprende que esta ciudadana fue presentada al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha quince (15) de abril de 2011; ese mismo día del mes y año se realizó la Audiencia para mantener o no la medida de coerción personal en el presunto delito que se le atribuye a la hoy imputada de autos, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: IMPONE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de Ender Ruiz (v) y de Betty Morales (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, se encuentra incurso en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso).

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2011, ordenada por vía extraordinaria de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA RUIZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.877.325, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida en fecha 26 de julio de 1.987, de 23 años de edad, hija de Ender Ruiz (v) y de Betty Morales (v), de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Bolivia, Parte Alta, Los Pinos, calle los Guamos, Casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, incursa en la presunta comisión en los delitos de Cómplice Necesario de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano AGELVIZ JOSE ALEXANDER (occiso); de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que la fiscalía ha solicitado una serie de diligencias de investigación consistentes en las experticias que se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó cinco (05) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día dieciséis (15) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha once (11) de mayo de 2011, lo que quiere decir, que se hizo cinco (05) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día treinta y uno (31) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Cúmplase.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000224. JQR.