REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001054
ASUNTO : SP11-P-2011-001054
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
IMPUTADO (S): DEIBY JOSE ROSALES GUEVARA
DEFENSOR (A): ABG. WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ
DE LOS HECHOS
A los folios tres (03) y cuatro (04) riela Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-1RA CIA-SIP-390, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio 30 de abril de 2011, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, salimos de comisión con destino al sector denominado Cerro del Cristo, ubicado en la población de San Antonio del Táchira. En donde al regresar el patrullaje del sector antes mencionado a la altura del Barrio Simón Bolívar con carrera 15, observamos una multitud de varias personas al frente de una vivienda donde se acerco un niño y nos informo que dentro de la vivienda N° 6-76, había un ciudadano del sexo masculino que tenia un cuchillo en su mano derecha y quería apuñalear a mi hermano por una deuda, seguidamente la comisión se dirigió hasta el frente de la vivienda antes mencionada, Donde varias personas entre ellos familiares que gritaban y señalaban a un ciudadano de sexo masculino que salía del interior de la vivienda, quien era el que estaba amenazando de muerte al ciudadano Gómez John Albert, por un dinero que le debía. Deteniendo al ciudadano, quien para el momento opuso resistencia a la comisión, quien se encontraba en estado de ebriedad, se procedió a efectuarle una inspección corporal y al solicitarle su documentación personal donde el mismo se identifico con una cédula de identidad Laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de Deiby José Rosales Guevara, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-18.969.721, de 25 años de edad, a quien no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, trasladando el mismo para la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en San Antonio del Táchira, igualmente se le informo a los familiares de la victima que debían formular la denuncia correspondiente por la amenaza de muerte y Violencia Psicológica contra los familiares de la victima Tía y hermana. Una vez en la sede del Comando de la Guardia Nacional se efectúo llamada telefónica al puesto de Peracal, a quien se le solicito chequear en el sistema de información policial del C.I.C.P.C. a Rosales Guevara Deiby José C.I.V-18.969.721 quien no presenta ningún tipo de antecedentes penales, se el informo de la causa de su detención, se realizó llamada telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno remitir al ciudadano detenido al comando Policial de San Antonio del Táchira.
A los folios seis (06) y siete (07) de las actas procesales riela Denuncia, interpuesta por la ciudadana GOMEZ ELIANA LILIBETH, por ante Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio 30 de abril de 2011, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en el día de hoy siendo las 5:30 horas de la tarde, salí de mi trabajo Automercado Cosmos de San Antonio del Táchira, luego me traslade para mi casa, llegando aproximadamente a las 7:10 horas de la noche, donde una vecina me informa que me apurara rápido para la casa porque mi mamá estaba gritando y no sabia que le pasaba, apure el paso y llegue a mi casa, veo salir de mi casa a un ciudadano del sexo masculino, de estatura baja, de color de piel moreno el cual vestía para el momento una camisa de color rosada con rayas manga larga, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco y donde el mismo se le veía la cacha de un cuchillo a la altura de la cintura, donde mi mamá gritaba que habían matado a mi hermano de nombre Jhon Albert Gómez, soltando mi persona las bolsas de mercado al suelo y me dirigí al cuarto de mi hermano y le pregunte que si le había pasado algo donde el me respondió que por el momento no le había sucedido nada, solamente a la puerta de zinc que cubre el cuarto presentaba varios orificios ocasionados por un cuchillo. Luego me fui a buscar a mi mamá para informarle que a mi hermano no le había sucedido nada para calmarla de los nervios. Donde aproximadamente a los 10 minutos se volvió a presentar el ciudadano antes descrito el cual lo distingo de vista y lo llaman Deyby José apodado alias Gatica, con un cuchillo en su mano derecha y abrió la reja y se dirigió a un pasillo de la casa buscando a mi hermano que lo iba a matar, que tenia que pagarle los reales que le debía, donde yo le informe que se tranquilizara, y el mismo me respondió que el no le importaba llevárselo por delante, y me decía que ese no era mi problema y movía la mano derecha la cual tenia el cuchillo. Donde estaba presente mi tía Nancy Gómez Mallorga, mi mamá y otro hermano, fue cuando en ese momento se presento una hermana de Deyby José, quien lo tranquilizó y le quito el cuchillo, donde se lo llevo para la calle, fue cuando mi tía vio el vehículo militar y mi sobrino llamo la comisión, dos Guardias Nacionales se bajaron del vehículo y yo les manifesté que ese era el ciudadano que había entrado a mi casa y había amenazadote muerte a mi hermano y me había tratado con palabras groseras, igualmente a mi mamá y a mi tía, fue cuando los guardias lo esposaron y lo montaron al vehículo, y uno de los guardias me informo que debía realizar la denuncia.
A los folios ocho (08) y nueve(09) de las presentes actuaciones riela Denuncia, interpuesta por la ciudadana GOMEZ MALLORGA NANCY, por ante Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio 30 de abril de 2011, en la cual dejan constancia de lo siguiente: en el día de hoy siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la casa paterna de mi madre donde se presento un ciudadano del sexo masculino, de estatura baja, de color de piel moreno el cual vestía para el momento una camisa de color rosada con rayas manga larga, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco donde ingreso a la casa de mi mamá sin ningún permiso y se dirigió a la habitación de mi sobrino Jhon Albert Gómez, donde el mencionado ciudadano de nombre Deyby José apodado alias Gatica, empezó a discutir con mi sobrino por la cantidad de setenta (70) bolívares, donde lo amenazó de muerte y le dijo a mi sobrino que venia más tarde para que le cancelara el dinero que le debía, retirándose de la casa. Luego aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, escuche los gritos de mi hermana que estaba gritando y no sabía que le estaba sucediendo, donde me encontraba en una bodega comprando lo de la cena, apure el paso rápido y llegue a la casa, y veo salir de la casa un ciudadano de sexo masculino, de estatura baja, de color de piel moreno el cual vestía para el momento una camisa de color rosada con rayas manga larga, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco y donde el mismo se le veía la cacha de un cuchillo a la altura de la cintura. Donde mi hermana gritaba que habían matado a mi sobrino de nombre Jhon Albert Gómez, donde me dirigí al cuarto de mi sobrino y le pregunte que si le había pasado algo donde el me respondió que por el momento no le había sucedido nada, solamente a la puerta de zinc que cubre el cuarto presentaba varios orificios ocasionados por un cuchillo. Luego me fui a buscar a mi hermana para informarle que a mi sobrino no le había sucedido nada para calmarla de los nervios. Donde aproximadamente a los 10 minutos se volvió a presentar el ciudadano antes descrito el cual lo distingo de vista y lo llaman Deyby José apodado alias Gatica, con un cuchillo en su mano derecha y abrió la reja y se dirigió a un pasillo de la casa buscando a mi sobrino que lo iba a matar, que tenia que pagarle los reales que le debía, y movía la mano derecha la cual tenia el cuchillo. fue cuando en ese momento se presento una hermana de Deyby José, quien lo tranquilizó y le quito el cuchillo, donde se lo llevo para la calle, fue cuando vi el vehículo militar y mi sobrino llamo la comisión, dos Guardias Nacionales se bajaron del vehículo y yo les manifesté que ese era el ciudadano que había entrado a mi casa y había amenazadote muerte a mi sobrino y me había tratado con palabras groseras, igualmente a mi hermana y a mi sobrina, fue cuando los guardias lo esposaron y lo montaron al vehículo, y uno de los guardias me informo que debía realizar la denuncia.
A los folios diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones riela Denuncia, interpuesta por el ciudadano GOMEZ JOHN ALBERT, titular de la cédula de identidad N° v-17.466.064 por ante Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio 30 de abril de 2011, en la cual dejan constancia de lo siguiente: desde hace 20 días aproximadamente le dije a Rosales Guevara Deyby José, que me ayudara a forrar plantillas para zapatos de Dama, el cual acepto y le informe que ganaría setenta (70) bolívares, donde el día de hoy siendo las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en la casa paterna de mi madre durmiendo en mi cuarto cuando se presento agresivamente, Rosales Guevara Deyby José, alias Gatica, el cual vestía para el momento una camisa de color rosada con rayas manga larga, pantalón blue jeans y zapatos de color blanco donde ingreso a la casa de mi mamá sin ningún permiso y se dirigió a mí habitación, donde el mencionado ciudadano de nombre Deyby José apodado alias Gatica, empezó a discutir en tono agresivo, donde le pregunto que era lo que quería, donde me respondió que me pagara la cantidad de setenta (70) bolívares del trabajo realizado de arreglos de zapatos, donde me amenazó de muerte y me dijo que venia más tarde para que le cancelara el dinero que le debía, retirándose de la casa. Luego aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, volvió a ingresar a la casa sin permiso se dirigió a mi cuarto, donde decía que le buscara la plata, donde yo le informe que no tenia el dinero, y le manifesté que era lo que pasaba, el me respondió que quería pelear conmigo, donde se quito la camisa y la gorra, donde se vino directo a mi cuerpo y me aruño por el cuello y la espalda, donde lo tumbe y fue para el piso, donde se levanto y me dijo que cuidase porque en donde lo vea lo voy a apuñalear. Quedando mí persona en el cuarto. Retirándose el mismo. Donde aproximadamente a los 10 minutos se volvió a presentar el ciudadano antes descrito Deyby José apodado alias Gatica, con un cuchillo en su mano derecha y abrió la reja y se dirigió a mi habitación donde decía que me iba a matar, que tenia que pagarle los reales que le debía, y movía la mano derecha la cual tenia el cuchillo. El cual le ocasiono a la puerta de zinc varios orificios, donde estaba presente mi hermana Gómez Eliana Lilibeth, mi tía y otro hermano. fue cuando en ese momento se presento una hermana de Deyby José, quien lo tranquilizó y le quito el cuchillo, donde se lo llevo para la calle, fue cuando mi tía vio el vehículo militar y mi hermano llamo la comisión, dos Guardias Nacionales se bajaron del vehículo, y uno de los guardias le informo a mi hermana que debía realizar la denuncia.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del ciudadano: DEIBY JOSÉ ROSALES GUEVARA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08 de mayo de 1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.969.721, alfabeta, profesión obrero, hijo de José Sebastian Rosales (v) y de Yasmín Coromoto Rosales Guevara (v), soltero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 15 con carrera 6,casa Nº 15-51, San Antonio del Táchira, estado Táchira, teléfono 7712259, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante del aprehendido DEIBY JOSÉ ROSALES GUEVARA, por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.
Por su parte, el imputado: DEIBY JOSÉ ROSALES GUEVARA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.
La defensora pública Abg. Wilma Zulay Castro Galaviz quien realizó sus alegatos de defensa , considera esta defensora de la denuncia que realiza Jhon Albert Gómez no consta donde diga que mi defendido le haya causado unas lesiones, no ha reconocimiento medico, y las otras ciudadanas no indican en sus denuncias que fueron amenazadas por el imputado, por lo que solicito no se califique la flagrancia en la aprehensión de mi patrocinado, por tanto que no existen elementos que vinculen al mismo con los hechos que se le imputan por lo que pido le sea impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, San Antonio 30 de abril de 2011, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, salimos de comisión con destino al sector denominado Cerro del Cristo, ubicado en la población de San Antonio del Táchira. En donde al regresar el patrullaje del sector antes mencionado a la altura del Barrio Simón Bolívar con carrera 15, observamos una multitud de varias personas al frente de una vivienda donde se acerco un niño y nos informo que dentro de la vivienda N° 6-76, había un ciudadano del sexo masculino que tenia un cuchillo en su mano derecha y quería apuñalear a mi hermano por una deuda, seguidamente la comisión se dirigió hasta el frente de la vivienda antes mencionada, Donde varias personas entre ellos familiares que gritaban y señalaban a un ciudadano de sexo masculino que salía del interior de la vivienda, quien era el que estaba amenazando de muerte al ciudadano Gómez John Albert, por un dinero que le debía. Deteniendo al ciudadano, quien para el momento opuso resistencia a la comisión, quien se encontraba en estado de ebriedad, se procedió a efectuarle una inspección corporal y al solicitarle su documentación personal donde el mismo se identifico con una cédula de identidad Laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de Deiby José Rosales Guevara, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° v-18.969.721, de 25 años de edad, a quien no se le encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, trasladando el mismo para la sede del Comando de la Guardia Nacional con sede en San Antonio del Táchira, igualmente se le informo a los familiares de la victima que debían formular la denuncia correspondiente por la amenaza de muerte y Violencia Psicológica contra los familiares de la victima Tía y hermana. Una vez en la sede del Comando de la Guardia Nacional se efectúo llamada telefónica al puesto de Peracal, a quien se le solicito chequear en el sistema de información policial del C.I.C.P.C. a Rosales Guevara Deiby José C.I.V-18.969.721 quien no presenta ningún tipo de antecedentes penales, se el informo de la causa de su detención, se realizó llamada telefónica al Fiscal 25 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordeno remitir al ciudadano detenido al comando Policial de San Antonio del Táchira.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: DEIBY JOSÉ ROSALES GUEVARA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08 de mayo de 1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.969.721, alfabeta, profesión obrero, hijo de José Sebastian Rosales (v) y de Yasmín Coromoto Rosales Guevara (v), soltero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 15 con carrera 6,casa Nº 15-51, San Antonio del Táchira, estado Táchira, teléfono 7712259; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano DEIBY JOSÉ ROSALES GUEVARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento especial debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DEIBY JOSÉ ROSALES GUEVARA, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 08 de mayo de 1986, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.969.721, alfabeta, profesión obrero, hijo de José Sebastian Rosales (v) y de Yasmín Coromoto Rosales Guevara (v), soltero, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle 15 con carrera 6,casa Nº 15-51, San Antonio del Táchira, estado Táchira, teléfono 7712259, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 41, y 39 en concordancia con el artículo 15, numeral 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Eliana Lilibeth Gómez y Nancy Gómez Mayorga; y por delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Gómez Jhon Albert; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001054. JQR.