REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001076
ASUNTO : SP11-P-2011-001076
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADOS: EDWARD ANTONIO SANDOVAL JAIME
JORGE LUIS MEDINA SUAREZ
DEFENSORES: ABG. HENRY ACERO
DE LOS HECHOS
Conforme se desprende del acta de investigación penal de fecha tres (03) de mayo de 2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Sub-Inspector Lcdo. Roger Nieto, adscrito a esta Sub- Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 111, 112, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores correspondientes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad en a avenida principal de a Urbanización Cayetano Redondo, frente a la escuela Básica Bolívar, vía pública de esta localidad, a bordo de la unidad P-50G y siendo las 04:00 horas de la tarde en compañía de los funcionarios Detectives José Bravo, Ángel Hernández y Agente María Vivas, observamos a dos ciudadanos, quienes se encontraban vociferando palabras obscenas y agrediéndose físicamente entre sí, en vista de tal situación procedimos acercarnos hacia los ciudadanos con la finalidad de persuadirlos sobre la actitud tomada, haciendo caso omiso ante la presencia policial y los reiterados llamados, continuando con las agresiones físicas entre si, de igual manera abalanzándose en contra de los integrantes de la comisión y vociferando palabras obscenas, razón por la cual se procedió a intervenir policialmente a los referidos ciudadanos empleando las medidas de seguridad del caso, haciendo uso de la fuerza física, solicitando la exhibición de algún tipo de arma o sustancia estupefaciente o psicotrópica, negando la existencia de las mismas, motivo por el cual se les realizó un chequeo personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido procedimos en retornar hacia la sede de este despacho en compañía de los referidos funcionarios, donde le fue solicitada la documentación de identificación respectiva, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera: 01.- SANDOVAL JAIME EDWAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira. De 30 años de edad, nacido el 05/09/ 1.980, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 19, casa N° 1-55 de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.538.458. 02.- MEDINA SUAREZ JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 20/11/1.989, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 9, casa N° 3 de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.705. Posteriormente procedimos a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, para lo cual se efectúo llamada telefónica a la Brigada de vehículos de Peracal, siendo atendido por el funcionario inspector Lcdo. Carlos Luna, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano SANDOVAL JAIME EDWAR ANTONIO, presenta registro policial por el delito de Violencia a la Mujer, expediente H-923.140, de fecha 27-07-2008, instruido por esta Sub- Delegación, le fue realizada PD-1 numero 1899959, en cuanto al ciudadano MEDINA SUAREZ JORGE LUIS, no presenta registro policial ni solicitud alguna, seguidamente procedí en trasladarme hacia al área técnica policial de esta Sub- Delegación a fin de verificar por ante los archivos alfabéticos fonéticos los posibles registros de los ciudadanos mencionados, siendo atendidos por la funcionaria Sub-Inspector Lcda. MICHELLU RUBIANO, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano SANDOVAL JAIME EDWAR ANTONIO, presenta los siguientes registros policiales: 01.- Delito Violencia a la Mujer, expediente H-923.140, de fecha 27-07-2008, instruido por la Sub-Delegación San Antonio, en cuanto al segundo ciudadano no presenta registros en dichos archivos. Ulteriormente procedimos en informar a los Jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento efectuado, quines ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-695.249, por uno de los delitos contras las personas y contra la cosa pública, asimismo que los ciudadanos fueran detenidos y puestos a orden de la Fiscalía 8 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde se le notificó a dichos ciudadano sobre su detención procediendo a leerle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se practicó la Inspección Técnica del sitio la cual se anexa a la presente, de igual manera se le realizó llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien indicó que se realizaran las diligencias pertinentes y fueran enviadas a ese Despacho fiscal, cabe resaltar que los investigados fueron trasladados a la Comisaría Policial San Antonio donde quedaran recluidos a orden de la Representación fiscal antes citada, una vez culminadas dichas diligencias procedimos en dejar constancia mediante la elaboración de la presente acta de investigación penal. Se deja constancia a la presente Acta de Inspección Técnica, acta de notificación de derechos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos: EDWARD ANTONIO SANDOVAL JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.538.458, nacido en fecha 05 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Antonio Sandoval (v) y Yanet Jaime vereda 19, Cayetano Redondo, Casa N° 1-55, San Antonio del Táchira, estado Táchira, teléfono: 0426-6783034; y JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-18.719.705, nacido en fecha 21 de noviembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Jorge Medina (v) y Nelly María Suárez Sanabria (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la vereda 09, Casa N° 03, Cayetano Redondo, Municipio Bolívar, estado Táchira; Teléfono: 0416-8738320, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem no se califique la aprehensión en flagrante de los aprehendidos EDWARD ANTONIO SANDOVAL JAIME y JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, por lo que la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal, solicitando se les decrete la libertad sin medida de coerción personal y que los tramites de la presente causa se realicen por el procedimiento ordinario y que se le acuerdo la libertad inmediata.
Por su parte, los imputados: EDWARD ANTONIO SANDOVAL JAIME y JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional”.
El defensor público Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa, se adhirió al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento de ley y solicitó para sus patrocinados la libertad plena.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en labores correspondientes al Dispositivo Bicentenario de Seguridad en a avenida principal de a Urbanización Cayetano Redondo, frente a la escuela Básica Bolívar, vía pública de esta localidad, a bordo de la unidad P-50G y siendo las 04:00 horas de la tarde en compañía de los funcionarios Detectives José Bravo, Ángel Hernández y Agente María Vivas, observamos a dos ciudadanos, quienes se encontraban vociferando palabras obscenas y agrediéndose físicamente entre sí, en vista de tal situación procedimos acercarnos hacia los ciudadanos con la finalidad de persuadirlos sobre la actitud tomada, haciendo caso omiso ante la presencia policial y los reiterados llamados, continuando con las agresiones físicas entre si, de igual manera abalanzándose en contra de los integrantes de la comisión y vociferando palabras obscenas, razón por la cual se procedió a intervenir policialmente a los referidos ciudadanos empleando las medidas de seguridad del caso, haciendo uso de la fuerza física, solicitando la exhibición de algún tipo de arma o sustancia estupefaciente o psicotrópica, negando la existencia de las mismas, motivo por el cual se les realizó un chequeo personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia alguna de interés criminalístico, acto seguido procedimos en retornar hacia la sede de este despacho en compañía de los referidos funcionarios, donde le fue solicitada la documentación de identificación respectiva, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera: 01.- SANDOVAL JAIME EDWAR ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira. De 30 años de edad, nacido el 05/09/ 1.980, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 19, casa N° 1-55 de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.538.458. 02.- MEDINA SUAREZ JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, de 21 años de edad, nacido el 20/11/1.989, estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Cayetano Redondo, vereda 9, casa N° 3 de esta localidad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.719.705. Posteriormente procedimos a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos antes mencionados, para lo cual se efectúo llamada telefónica a la Brigada de vehículos de Peracal, siendo atendido por el funcionario inspector Lcdo. Carlos Luna, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano SANDOVAL JAIME EDWAR ANTONIO, presenta registro policial por el delito de Violencia a la Mujer, expediente H-923.140, de fecha 27-07-2008, instruido por esta Sub- Delegación, le fue realizada PD-1 numero 1899959, en cuanto al ciudadano MEDINA SUAREZ JORGE LUIS, no presenta registro policial ni solicitud alguna, seguidamente procedí en trasladarme hacia al área técnica policial de esta Sub- Delegación a fin de verificar por ante los archivos alfabéticos fonéticos los posibles registros de los ciudadanos mencionados, siendo atendidos por la funcionaria Sub-Inspector Lcda. MICHELLU RUBIANO, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano SANDOVAL JAIME EDWAR ANTONIO, presenta los siguientes registros policiales: 01.- Delito Violencia a la Mujer, expediente H-923.140, de fecha 27-07-2008, instruido por la Sub-Delegación San Antonio, en cuanto al segundo ciudadano no presenta registros en dichos archivos. Ulteriormente procedimos en informar a los Jefes naturales de esta oficina sobre el procedimiento efectuado, quines ordenaron que se diera inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura I-695.249, por uno de los delitos contras las personas y contra la cosa pública, asimismo que los ciudadanos fueran detenidos y puestos a orden de la Fiscalía 8 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por lo que siendo las 04:30 horas de la tarde se le notificó a dichos ciudadano sobre su detención procediendo a leerle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se practicó la Inspección Técnica del sitio la cual se anexa a la presente, de igual manera se le realizó llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos, quien indicó que se realizaran las diligencias pertinentes y fueran enviadas a ese Despacho fiscal, cabe resaltar que los investigados fueron trasladados a la Comisaría Policial San Antonio donde quedaran recluidos a orden de la Representación fiscal antes citada, una vez culminadas dichas diligencias procedimos en dejar constancia mediante la elaboración de la presente acta de investigación penal. Se deja constancia a la presente Acta de Inspección Técnica, acta de notificación de derechos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos: EDWARD ANTONIO SANDOVAL JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.538.458, nacido en fecha 05 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Antonio Sandoval (v) y Yanet Jaime vereda 19, Cayetano Redondo, Casa N° 1-55, San Antonio del Táchira, estado Táchira, teléfono: 0426-6783034; y JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-18.719.705, nacido en fecha 21 de noviembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Jorge Medina (v) y Nelly María Suárez Sanabria (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la vereda 09, Casa N° 03, Cayetano Redondo, Municipio Bolívar, estado Táchira; Teléfono: 0416-8738320; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL APREHENDIDO ciudadano EDWARD ANTONIO SANDOVAL JAIME y JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: EDWARD ANTONIO SANDOVAL JAIME, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-15.538.458, nacido en fecha 05 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Antonio Sandoval (v) y Yanet Jaime vereda 19, Cayetano Redondo, Casa N° 1-55, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0426-6783034; y JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No.- V-18.719.705, nacido en fecha 21 de noviembre de 1989, de 21 años de edad, hijo de Jorge Medina (v) y Nelly María Suárez Sanabria (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la vereda 09, Casa N° 03, Cayetano Redondo, Municipio Bolívar, Estado Táchira; Teléfono: 0416-8738320, a quien señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE RESTITUYE a los ciudadanos, EDWARD ANTONIO SANDOVAL JAIME y JORGE LUIS MEDINA SUAREZ, su libertad, de conformidad con el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001076. JQR.