REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-002474
ASUNTO : SP11-P-2008-002474

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-002800, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Isabel Carrillo (V) y de Rodolfo Lombana (V), titular de la cédula de identidad N° 18.990.012, profesión u oficio Costurero, residenciado en Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira, calle 8, casa 8, numero de teléfono 0276-8837990, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 06 de Julio de 2008, los funcionarios Policiales: Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; y el Agente 2749 MORA YEISSON, adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Aproximadamente a las once y treinta minutos de la noche (11:30 p.m.) del día Domingo seis (06) de Julio de 2008, se encontraban los funcionarios Distinguido. PLACA 2222 DURAN AERLEFF; Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; y el Agente 2749 MORA YEISSON, adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira realizando patrullaje en la Unidad P-589, por diferentes sectores de San Antonio del Táchira, municipio Bolívar del Estado Táchira, cuando específicamente se encontraban al final de la avenida Venezuela, a la altura del Parque La Confraternidad, y a pocos metros de la frontera con Colombia, observaron al fondo del parque, en una parte oscura, a un grupo de aproximadamente cuatro (04) personas, quienes al notar la presencia policial optaron por separarse y salir corriendo hacia la zona boscosa que se encuentra en las adyacencias de la Muralla vía territorio colombiano, ante tal acción los efectivos iniciaron la persecución de los mismos, por parte de los efectivos policiales CHRISTIAN ROJAS y MORA YEISSON, quienes solo pudieron dar alcance y detener a uno de ellos, esta persona se despojo de un objeto que portaba lanzándolo a un lado de la zona boscosa, le indicaron los efectivos que exhibiera los objetos o sustancias que ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, negando tal posibilidad la persona intervenida policialmente, por lo que los efectivos procedieron a inspeccionarlo no encontrándole ningún tipo de objeto ilícito, motivado a dicha situación procedieron a la inspección del lugar hacia donde esta persona había, momentos antes lanzado el objeto, localizando el funcionario Christian Rojas, un (01) arma de fuego, de fabricación casera, denominada Chopo, plateado con cacha de madera color marrón, sin marca ni serial aparente, pudiendo observar que dicha arma de fuego, contenía en la parte interna una bala color plata, marca Winchester, Calibre 357, sin percutir. De igual forma realizaron inspección en el lugar donde se encontraban reunidos la persona capturada con los otros sujetos que huyeron del sitio al ver a la comisión policial, localizado en el lugar varios objetos que resultaron ser tres (03) pipas confeccionadas con tapas de rosca, de material plástico utilizadas en los refrescos, papel aluminio y los cuerpos tubulares de los lapiceros y dos (02) yesqueros, uno color azul, marca KIMERA, y otro, color blanco con negro, sin marca aparente; Una (01) caja de cartón, pequeña color blanco con letras color blanco y azul, que dice “Fósforos El Rubí” contentiva de cuatro (04) fósforos en buen estado, y de dos (02) envoltorios con forma ovalada, confeccionados: uno con papel tipo servilleta, color blanco, que a su vez contenía restos vegetales color marrón que presumieron los funcionarios policiales sea Marihuana y el otro con papel de cuaderno color blanco con líneas cuadriculadas de color azul, que contenía una sustancia con consistencia de polvo de color amarillento, presumiendo lo efectivos que se trata de la droga denominada Cocaína. Seguidamente trasladaron a la persona detenida, y las evidencias incautadas, en virtud de lo avanzado de la hora y de lo expuesto del sitio hasta el Comando Policial, lugar en el que se le leyeron los derechos del imputado previstos en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente la persona detenida como: JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio, nacido el 09 de diciembre de 1987, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.990.012, de 21 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Libertadores de América, calle 8, casa sin numero, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira. Como diligencias urgentes y necesarias se remitieron los envoltorios contentivos de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana y Cocaína) las pipas y las cajas al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en San Cristóbal para la practica de la experticia de orientación pesaje y precintaje, se remitió el arma de fuego de fabricación casera y la bala incautada a la Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para la realización del respectivo Reconocimiento Legal. Por ultimo realizaron llamada telefónica al ABG. DOMINGO HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de las antes mencionadas actuaciones policiales.


De las actuaciones

1.- Acta Policial N° 0602, de fecha 06 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios Policiales: Distinguido. PLACA 2271 ROJAS CHRISTIAN; y el Agente 2749 MORA YEISSON, adscritos a la Comisaría de San Antonio de la Policía del Estado Táchira. Corriente en los folios uno y dos (01 y 02).
2.- Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-2422, de fecha 07-07-2008, suscrita por Luna Luis Enrique Experto auxiliar departamento de Química Laboratorio Científico Regional NRO 1 GNB; Prueba realizada: muestra 01 reactivo de DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) resultado: VIOLETA positivo MARIHUANA; Prueba realizada: muestra 2 reactivo de SCOTT (para COCAINA) resultado: AZUL TURQUESA positivo COCAINA. Prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR- PO/DQ2008/-2383, de fecha 07-07-2008, suscrita por Luna Luis Enrique Experto auxiliar departamento de Química Laboratorio Científico Regional NRO 1 GNB; PESAJE: muestras 01 Peso Bruto 1,2g. Peso Neto 0,9 g, Resultado (+) MARIHUANA, muestras 02 al 03, Peso Bruto 0,4g, Peso Neto 0,2g, Resultado (+) COCAINA. Corriente a los folios siete y ocho (07 y 08).
3.- fijaciones fotográficas de evidencias, corriente en el folio nueve (09).
4.- copia de la cedula de identidad del imputado, corriente al folio diez (10).

-III-
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Isabel Carrillo (V) y de Rodolfo Lombana (V), titular de la cédula de identidad N° 18.990.012, profesión u oficio Costurero, residenciado en Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira, calle 8, casa 8, numero de teléfono 0276-8837990, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas en los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas de los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE AL ACUSADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 08 de julio de 2008. Así se decide.

-VI-
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del imputado JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado del hecho ilícito imputado, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló lo siguiente: : “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

La Abg. Betty Sanguino Pérez, cedido como le fue el derecho de palabra manifestó: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito respetuosamente se me expida copia de la presente acta, es todo”

-VII-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena DE UNO (01) A DOS (02 AÑOS DE PRISIÓN, la pena a aplicar es su termino medio, se obtiene sumando el termino máximo con el mínimo, dividiendo el producto de dicha sumatoria entre dos, dando como resultado esta UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de la pena al límite inferior, es decir, en UN AÑO (01) AÑO DE PRISIÓN, ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal; ahora bien; por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico contra JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 09 de febrero de 1987, de 21 años edad, soltero, hijo de Isabel Carrillo (V) y de Rodolfo Lombana (V), titular de la cédula de identidad N° 18.990.012, profesión u oficio Costurero, residenciado en Urbanización Libertadores de América, San Antonio del Táchira, calle 8, casa 8, numero de teléfono 0276-8837990, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JORGE ANTONIO LOMBANA CARRILLO, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito atribuido. Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.

CUARTO: SE MANTIENE AL ACUSADO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por éste Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2010.

QUINTO: SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2008-002474. JQR.