REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001020
ASUNTO : SP11-P-2009-001020

RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUROZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADO (S): BLADIMIR ALEXIS JAIMES
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO
VICTIMA: Noraima Yaneth Contreras Rodríguez
DELITO: AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Celebrada como ha sido la audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La preste causa tiene su génesis, dada al denuncia de fecha 05 de junio de 2008, formulada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público por parte de la ciudadana NORAIMA YANETH CONTRERAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.154, quien refiere que mientras se encontraba en su vivienda se apersono a la misma conduciendo un vehiculo motocicleta y en estado de embriaguez, un ciudadano a quien en principio identifico con el mote de “KELO”, quien seria el concubino de de la ciudadana SIBOL ORIANA PINEDA, amenazándola de muerte con un arma blanca; esto como consecuencia de denuncia formulada por ella en contra de la prenombrada ciudadana Sibol Pineda y de la ciudadana LISOLETTE ELENA NOGUERA AGÜERO, quienes al igual que el imputado le amenazan y profieren insultos, debido a que siendo la victima vocera del Consejo Comunal del barrio adonde residen, le solicitó la renuncia a ambas ciudadanas, a la primera como Secretaria de la Cooperativa, todo lo cual genero que la comunidad se hiciera eco de su pedimento y trajo como consecuencia una enemistad, quedando el ciudadano previamente identificado como “KELO”, como BLADIMIR ALEXIS JAIMES, de nacionalidad venezolana, natural de San Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, hijo de Ana Lucía Jaimes (v), nacido en fecha 27 de septiembre de 1.977, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.290, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle 2, Nº 23, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (imputado de autos)

De los folios 6 al 7 de las actas corre inserta denuncia de fecha 05 de junio de 2008, formulada por la victima, en la cual refiere la forma como ocurrieron los hechos.

De los folios 15 al 16 corre acta de entrevista rendida por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas en la que refiere igualmente la forma como ocurrieron los hechos.

Al folio 17 riela acta de imposición de imputado realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas a la ciudadana Lisolette Elena Noguera Agüero.

Al folio 19 riela acta de imposición de imputado realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas a la ciudadana Sibol Oriana Pineda

Al folio 21 riela acta de imposición de imputado realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas al imputado Bladimir Alexis Jaimes.

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso y ejecutó al imputado BLADIMIR ALEXIS JAIMES, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 20 de julio de 2010.

En la referida Audiencia, el Representante Fiscal solicito al Tribunal que:

“Materializada la aprehensión del imputado de autos, solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo”.

El Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido, de las razones de su detención, de igual manera se impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando este último su voluntad de declarar y al efecto expuso “Yo me presente antes de cumplir el mes, y no hice los mercados porque se me murió mi mamá y no tenía dinero quede mal económicamente, es todo”.

Por último, se le cedió el derecho de palabra al defensor penal quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, señalando que el mismo esta dispuesto a someterse al proceso

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar el Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicito al Tribunal haga lo que considere conveniente a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo.

En segundo lugar, considera este Juzgador, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 20 de julio de 2010. En consecuencia se ordena DEJAR SIN EFECTO LAS ORDENES DE APREHENSIÓN LIBRADAS, en oficios de números 1860, 1861, 1862 y 1863, de fecha 21 de julio de 2010; y 152 de fecha 21 de enero de 2011, y las sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE IMPONE Y EJECUTA al imputado BLADIMIR ALEXIS JAIMES, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 27-09-1.977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.539.290, domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, Casa N° 23, Calle 02, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, teléfono: 0426-9691481/ 0426-7019857; en razón de encontrarse solicitado señalado en la presente causa en comisión del delito de por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noraima Yaneth Contreras Rodríguez, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal en fecha 20 de julio de 2010.

SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado BLADIMIR ALEXIS JAIMES, de conformidad con lo establecido en los numeral 9 del artículo 256 debiendo el imputado asistir de manera obligatoria a la Audiencia preliminar. El imputado debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Condiciones.

TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura, libradas en contra del ciudadano BLADIMIR ALEXIS JAIMES, en oficios de números 1860, 1861, 1862 y 1863, de fecha 21 de julio de 2010; y 152 de fecha 21 de enero de 2011.

CUARTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, para el día 04 de julio de 2.011 a las 08:30 minutos de la mañana.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2009-001020. JQR.