REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000668
ASUNTO : SP11-P-2011-000668

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de especial de sobreseimiento en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FLOR MARIA TORRES.
• IMPUTADO: DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Táchira.
• DEFENSORES: WILMA CASTRO.
• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-251, cuando en fecha 14 de marzo de 2011, señalan que siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron que se aproximaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle, placas SAO-83J, color vinotinto, en el cual viajaban dos personas de sexo masculino, cuyo conductor, al momento de solicitarle su documentación personal y del vehículo, mostró una actitud nerviosa y evasiva, quedando identificado como ANTONIO JOSÉ RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-19.384.762, nacido en fecha 28-08-1990, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la carretera vía Rubio, casa N° 2-02, Peracal, Municipio Bolívar del Estado Táchira; y el acompañante como DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del Estado Táchira; a quienes se les informó que se realizaría inspección personal y del vehículo, señalándole al conductor que pasara al área de revisión de vehículos, percatándose uno de los funcionarios que el conductor le realizaba una serie de señas a un ciudadano que se encontraba en las adyacencias del Punto Fijo de Control, a quien identificaron los actuantes como JESÚS MARTÍN RAMÍREZ LAGUADO. Así, los funcionarios ubicaron a dos testigos para el procedimiento, procediendo a realizar la inspección, incautando los teléfonos celulares que portaban los referidos ciudadanos, los cuales se encuentran suficientemente descritos en el acta del procedimiento, observando que existían llamadas entre los mismos. Así mismo, al inspeccionar el área interna del vehículo ya descrito, en presencia de los testigos, encontraron dentro de la tapicería y de forma oculta, quince (15) envoltorios tipo “panela”, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, presunta marihuana, arrojando un peso bruto de cinco (05) kilogramos. Así mismo, encontraron ocho (08) envoltorios tipo “panela”, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína, la cual arrojó un peso bruto de nueve (09) kilos con quinientos (500) gramos. Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedaron detenidos los referidos ciudadanos, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.
Al folio uno (01) y su vuelto riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR1-DF-11-1-3 -SIP-251, de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11 de la Guardia nacional Bolivariana, en la que los funcionarios actuantes refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produce la aprehensión de los imputados de autos

Al folio (05) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE LUIS GUTIERREZ CORZO, suscrita por el mismo, quien fue una de las personas que fungió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó la inspección y el hallazgo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el interior del vehículo; así como la presunta relación de llamadas entre los teléfonos incautados.
Al folio (06) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano JORGE EDIGSON ANDUQUIA BOLIVAR, suscrita por el mismo, quien fue la otra persona que sirvió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó el mismo, el hallazgo de la droga incautada dentro del vehículo, y la presunta relación de llamadas entre los teléfonos incautados.
Al folio (08) de la causa, obran reconocimientos médicos practicados a los tres imputados de autos, en los cuales consta que los mismos se encontraban en buenas condiciones generales, no observándose lesiones o estigmas externos.
A los folios (17 al 19) de las actas, obra inserta prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR.0824, de fecha 14 de marzo de 2011, en la cual se señala que las sustancias incautadas arrojaron resultados positivos para marihuana, con un peso bruto de cinco mil (5.000) gramos y un peso neto de cuatro mil setecientos cuarenta (4.740) gramos; y cocaína, con un peso bruto de nueve mil quinientos (9.500) gramos y un peso neto de ocho mil (8.000) gramos.
Al folio (20) de la causa, riela reseña fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose la extracción de los envoltorios por los funcionarios, de la parte interna del vehículo, así como la forma y envoltura de los paquetes tipo “panela”.
Al folio (21) del expediente, obra registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en el cual se describen los datos del procedimiento practicado, los hallazgos realizados y las transferencias hechas de las evidencias.
Al folio (22) de las actas procesales, riela orden de inicio de investigación 20-F21-0083-11, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrito por la Abg. Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de sobreseimiento para el imputado DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley sobre Orgánica de Drogas, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar sus pedimentos.

Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso:: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”;

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro Galaviz, Defensor Primero Penal, quien se acogió al pedimento fiscal para su patrocinado y requirió su libertad de manera inmediata. A continuación la Juez, pasó a hacer el control previo del acto conclusivo con respecto al pedimento aquí planteado aceptándolo en por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión del TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Táchira, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, en razón que su presencia en el lugar y día del hecho fue meramente circunstancia y así lo arrojó la investigación que adelanto el Ministerio Público por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-21.452.529, nacido en fecha 10-03-1992, soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la calle principal sector La Mulera, casa S/N, Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta como consecuencia de la anterior decisión, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2010, al ciudadano DUGLAS HERNÁN CÁRDENAS DEPABLOS, Líbrese Boleta de Libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.





ABG. JERSÓN QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000668. JQR.