REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000965
ASUNTO : SP11-P-2011-000965
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADAS: ANDREINA YARINE TORRES PEÑA Y JANETH GERALDINE ROSALES PEÑA
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
DE LOS HECHOS
Conforme se desprende de DENUNCIA COMÚN, de fecha 14 de abril de 2011, interpuesta por la ciudadana LEAL CAMARGO MILEIDY YUSBETH, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación quien en consecuencia expuso. Que esa misma fecha a las 02:30 horas de la tarde cuando se desplazaba con su hermano menor y su hija diagonal a la parada del transporte público la circunvalación cuando fue interceptada por la ciudadana la cual no sabia el nombre quien empezó a insultarle y decirle cualquier cantidad de groserías, ella molesta le respondió los insultos fue entonces cuando se le abalanzaron a golpes la otra muchacha y JOHANA ROSALES, al ver que éstas la estaban maltratando se defendió quitárselas de encima pero solo aplicó la fuerza con la muchacha que era mayor de edad, hasta que logró quitárselas de encima, es todo.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en contra de las ciudadanas ANDREINA YARINE TORRES PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, titular de la cédula de identidad V.-18.860.551, fecha de nacimiento 310/3/1986, de 25 años de edad, soltera, de profesión alquila teléfonos, domiciliada en la palmita calle 05 sector la Gloria casa sin número, subiendo la colchonería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247555725, y JANETH GERALDINE ROSALES PEÑA de nacionalidad venezolana, nacida en Rubio, fecha de nacimiento 15/03/1993, de 18 años de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad V.- 21.086.388, de profesión alquila teléfonos, domiciliada en la palmita calle 05 sector la Gloria casa sin número, subiendo la colchonería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247827938, Teléfono, Teléfono 0424-2749895, por consiguiente solicita se les informe de lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya la libertad de las aprehendidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, las ciudadanas ANDREINA YARINE TORRES PEÑA Y JANETH GERALDINE ROSALES PEÑA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso: NO querer declarar y al efecto expusieron: “Nos acogemos al precepto constitucional, es todo”.
La defensora pública Abg. Yaned Contreras, quien expuso: “Solicito se desestime la flagrancia y se le otorgue la libertad a mis defendidas, me adhiero al procedimiento ordinario, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en la denuncia referida “ut supra”, de fecha 14 de abril de 2011, interpuesta por la ciudadana LEAL CAMARGO MILEIDY YUSBETH, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub. Delegación quien en consecuencia expuso. Que esa misma fecha a las 02:30 horas de la tarde cuando se desplazaba con su hermano menor y su hija diagonal a la parada del transporte público la circunvalación cuando fue interceptada por la ciudadana la cual no sabia el nombre quien empezó a insultarle y decirle cualquier cantidad de groserías, ella molesta le respondió los insultos fue entonces cuando se le abalanzaron a golpes la otra muchacha y JOHANA ROSALES, al ver que éstas la estaban maltratando se defendió quitárselas de encima pero solo aplicó la fuerza con la muchacha que era mayor de edad, hasta que logró quitárselas de encima, es todo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de las imputadas y la petición de no calificar la flagrancia en el caso de autos, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano: ANDREINA YARINE TORRES PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, titular de la cédula de identidad V.-18.860.551, fecha de nacimiento 310/3/1986, de 25 años de edad, soltera, de profesión alquila teléfonos, domiciliada en la palmita calle 05 sector la Gloria casa sin número, subiendo la colchonería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247555725, y JANETH GERALDINE ROSALES PEÑA de nacionalidad venezolana, nacida en Rubio, fecha de nacimiento 15/03/1993, de 18 años de edad, soltera, Titular de la cédula de identidad V.- 21.086.388, de profesión alquila teléfonos, domiciliada en la palmita calle 05 sector la Gloria casa sin número, subiendo la colchonería, Rubio, Estado Táchira, teléfono 04247827938, Teléfono, Teléfono 0424-2749895; no se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que NO estamos en presencia de un delito flagrante, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA LAS APREHENDIDAS ciudadanas ANDREINA YARINE TORRES PEÑA Y JANETH GERALDINE ROSALES PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: RESTITUYE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 44 numeral 1 y 5 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela a las ciudadanas: ANDREINA YARINE TORRES PEÑA, de nacionalidad venezolana, nacido en Maracay, titular de la cédula de identidad V.-18.860.551, fecha de nacimiento 310/3/1986, de 25 años de edad, soltera, de profesión alquila teléfonos, domiciliada en la palmita calle 05 sector la Gloria casa sin número, subiendo la colchonería, Rubio, estado Táchira, teléfono 04247555725, y JANETH GERALDINE ROSALES PEÑA de nacionalidad venezolana, nacida en Rubio, fecha de nacimiento 15/03/1993, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V.- 21.086.388, de profesión alquila teléfonos, domiciliada en la palmita calle 05 sector la Gloria casa sin número, subiendo la colchonería, Rubio, estado Táchira, teléfono 04247827938, Teléfono, Teléfono 0424-2749895.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-000965. JQR.