REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001157
ASUNTO : SP11-P-2011-001157
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
IMPUTADA: LUZ AMPARO JARAMILLO SERNA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. WENDY PRATO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LOS HECHOS
En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la noche quien suscribe: SM/3 MENDEZ CRUZ JOSE, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.217.204, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Siendo las 08:30 horas de la noche encontrándome de servicio específicamente en canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o rubio, cuando logramos observar un vehiculo de transporte público informal (pirata) marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas AHR-005, color azul, placas WY-644, conducido por el ciudadano Huber Alberto Murillo, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.423.409, en el cual pudimos observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, una ciudadana a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana que la presente y donde se indica como titular de la misma a: ALEXANDRA LUCINA GONZALEZ FLORES, signada con el Nro. V.- 8.739.818, fecha de nacimiento 17-11-66, fecha de expedición 05-03-10, fecha de vencimiento 03-2020, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, con sede en Peracal, siendo atendidos por el funcionario Luis Buitrago, quien manifestó que la cedula de identidad Nro. V.- 8.739.818, registra en el sistema a nombre de ALEXANDRA LUCINA GONZLAEZ FLORES, fecha de nacimiento 17-11-66, pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento emitidos por el SAIME, y motivado al nerviosismo presentado por la ciudadana que se identificó con el ejemplar de cedula de identidad se le indico que se le realizaría una inspección a sus pertenencias de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal no logrando encontrar evidencia que la vinculara con algún otro hecho punible, en vista de tal situación se le indago sobre el modo de obtención de la cedula de identidad y señalo que la había obtenido por intermedio de un ciudadano (gestor) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital por un monto seiscientos bolívares y que su verdadera nacionalidad era colombiana, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal procedimos a notificarle a la ciudadana: LUZ AMPARO JARAMILLO, natural de Chinchina, departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-06-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio operadora y residenciada actualmente en la urbanización santa roda, casa Nro. 9, Charallave, estado Miranda, el motivo de su detención; se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal fijó Audiencia, en la que la representación del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señaló los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basaba la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada LUZ AMPARO JARAMILLO SERNA, de nacionalidad colombiana, natural de Chinchina, Caldas, República de Colombia, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, INDOCUMENTADA, de estado civil soltera, hija de Rubiel Jaramillo (v) y de Eumelia Serna (f) de profesión operadora de seguridad, residenciada en Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Mume, vereda 2 casa N° 09, Cúa, Estado Miranda, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por consiguiente solicitó se informara al imputado, del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la imputada LUZ AMPARO JARAMILLO SERNA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana LUZ AMPARO JARAMILLO SERNA, que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”.
La Defensa Privada Abg. Wendy Prato, quien expuso: “Solicito en virtud de que la pena no excede en su limite máximo de tres años, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y en atención a la solicitud hecha por el Ministerio Público, como es la medida cautelar, a la cual nosotros nos adherimos, y siendo que mi defendida tiene residencia en el País, aun cuando es colombiana, creemos que con un régimen de presentaciones es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida ut supra, Siendo las 08:30 horas de la noche encontrándome de servicio específicamente en canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o rubio, cuando logramos observar un vehiculo de transporte público informal (pirata) marca Chevrolet, modelo Caprice, color azul, placas AHR-005, color azul, placas WY-644, conducido por el ciudadano Huber Alberto Murillo, titular de la cedula de identidad N° V.- 20.423.409, en el cual pudimos observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino a la ciudad de San Cristóbal, una ciudadana a quien se le solicitó que se identificara, presentando un ejemplar de cédula de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos concuerdan con los de la ciudadana que la presente y donde se indica como titular de la misma a: ALEXANDRA LUCINA GONZALEZ FLORES, signada con el Nro. V.- 8.739.818, fecha de nacimiento 17-11-66, fecha de expedición 05-03-10, fecha de vencimiento 03-2020, el mismo presentó una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME, con sede en Peracal, siendo atendidos por el funcionario Luis Buitrago, quien manifestó que la cedula de identidad Nro. V.- 8.739.818, registra en el sistema a nombre de ALEXANDRA LUCINA GONZLAEZ FLORES, fecha de nacimiento 17-11-66, pero a su vez presenta características no acordes a los de este tipo de documento emitidos por el SAIME, y motivado al nerviosismo presentado por la ciudadana que se identificó con el ejemplar de cedula de identidad se le indico que se le realizaría una inspección a sus pertenencias de acuerdo a lo contemplado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándola hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal no logrando encontrar evidencia que la vinculara con algún otro hecho punible, en vista de tal situación se le indago sobre el modo de obtención de la cedula de identidad y señalo que la había obtenido por intermedio de un ciudadano (gestor) en la ciudad de Caracas, Distrito Capital por un monto seiscientos bolívares y que su verdadera nacionalidad era colombiana, y en vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal procedimos a notificarle a la ciudadana: LUZ AMPARO JARAMILLO, natural de Chinchina, departamento de Caldas, República de Colombia, fecha de nacimiento 10-06-1970, de 40 años de edad, de profesión u oficio operadora y residenciada actualmente en la urbanización santa roda, casa Nro. 9, Charallave, estado Miranda, el motivo de su detención; se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le realizó llamada telefónica a la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien indicó que dichas actuaciones fueran enviadas a ese despacho fiscal.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial así como al documento agregado y de la experticia de autenticidad o falsedad de fecha 13 de Mayo de 2011, practicada al documento con apariencia de cédula de identidad, incautado al imputado de autos, en la cual se concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país; y como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano LUZ AMPARO JARAMILLO SERNA, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUZ AMPARO JARAMILLO SERNA, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público es el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no existen circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal, son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento abreviado, debiéndose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana LUZ AMPARO JARAMILLO SERNA, está señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para su persecución no se encuentra evidentemente prescrita, también es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el caso in comento es decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana de nacionalidad colombiana, es primaria en la comisión de delito, tiene acreditado su arraigo en el país, al estar residenciada en Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Mume, vereda 2 casa N° 09, Cúa, estado Miranda, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al artículo 256, numerales 3°,4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana LUZ AMPARO JARAMILLO SERNA, de nacionalidad colombiana, natural de Chinchina, Caldas, República de Colombia, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento el 10-06-1.970, INDOCUMENTADA, de estado civil soltera, hija de Rubiel Jaramillo (v) y de Eumelia Serna (f) de profesión operadora de seguridad, residenciada en Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Mume, vereda 2 casa N° 09, Cúa, estado Miranda, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada LUZ AMPARO JARAMILLO SERNA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, en concordancia con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Someterse a todos los actos del proceso.
En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001157. JQR.