REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000168
ASUNTO : SP11-P-2011-000168
Visto el escrito presentado por los abogados JOSE RAMOS AULAR Y KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ, Fiscales Octavos del Ministerio Publico, quienes solicitan el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ RÍOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-5.005.953, nacido en fecha 28 de agosto de 1955, de 56 años de edad, hijo de Naúl López (f) y de Petrona Ríos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en vía a Ureña, casa color verde manzana, el Palota, a lado de la Iglesia; Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio de la fe pública; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de La Aduana Principal de san Antonio del Táchira y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-SIP-052, cuando en fecha 18 de enero de 2011, aproximadamente a las 02:15 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron a un ciudadano que se desplazaba a pie en sentido Cúcuta-San Antonio su documentación presentando éste una cédula de identidad, la cual conforme la experiencia del funcionario apreció como irregular por lo que se apoyó en un funcionario del SAIME, quien le habría referido que el documento registraba pero que “…presentó una fotografía de una persona masculina distinta al ciudadano en cuestión…” por lo que procedieron a la detención de este ciudadano, quien y quedó identificado como RAMÓN ANTONIO LÓPEZ RÍOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-5.005.953, nacido en fecha 28 de agosto de 1955, de 56 años de edad, hijo de Naúl López (f) y de Petrona Ríos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en vía a Ureña, casa color verde manzana, el Palota, a lado de la Iglesia; Municipio Bolívar del estado Táchira (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LAS DILIGENCIAS
Una vez iniciado el procedimiento, la Fiscalía del Ministerio Público, ordena la práctica de diligencias de investigación a los fines de establecer si se ha cometido o no un hecho punible, constando en autos la practica de las siguientes:
• Al folio (04) corre inserto el documento cédula de identidad incautado al aprehendido.
• Al folio (09) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-S/T-48, de fecha 18 de enero de 2011, suscrita por el Agente Oswaldo Rojas, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano Nº 5.005.953 presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye la Experto señalando que “…el ejemplar Con apariencia de Cédula de Identidad signada con el número V-5.005.953, corresponde a un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (11) corre fijación fotográfica en la cual se aprecia a un ciudadano con la cara cubierta, portando en sus manos un documento con apariencia de una cédula de identidad flanqueado por un funcionario policial armado.
RELACIÓN FACTICA
En fecha 20 de enero de de 2011, se realizo la audiencia de calificación del flagrancia en contra del imputado RAMÓN ANTONIO LÓPEZ RÍOS, donde el tribunal dicto el siguiente dispositivo: PRIMERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ RÍOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-5.005.953, nacido en fecha 28 de agosto de 1955, de 56 años de edad, hijo de Naúl López (f) y de Petrona Ríos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en vía a Ureña, casa color verde manzana, el Palota, a lado de la Iglesia; Municipio Bolívar del estado Táchira, de conformidad al articulo 44, numeral 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose su salida inmediata de sala. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
En fecha 03 de Mayo del 2011 el Ministerio Público solicito el sobreseimiento a favor del imputado, basando su solicitud en que el hecho del proceso no se realizo, no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Al respecto el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”. .
Asimismo, es el caso que el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 323, ordena que para el decreto del sobreseimiento, se debe realizar una Audiencia, para debatir dicha solicitud presentada por parte de la Representación Fiscal, presentes todas las partes, pero, una vez revisadas de forma minuciosa las actas y recaudos que conforman la causa, esta juzgador pudo determinar lo inoficioso que resulta la realización de dicha audiencia o debate, toda vez que por ser a la Representación del Ministerio Público a quien compete, con todas las pruebas recabadas en la investigación, presentar el acto conclusivo correspondiente y por no contar con los medios necesarios para imputar o acusar, se produce la solicitud, de sobreseimiento de la causa, tomándose dicha solicitud como acto conclusivo, la cual se sustenta básicamente en que el documento con el que se identificó el ciudadano Ramón Antonio López Ríos resulto ser autentico y de origen legal en el país, de otro lado debe considerarse que la solicitud de sobreseimiento se realizó en el tiempo hábil por ante este Tribunal, por lo que se hace procedente decretar el Sobreseimiento en la presente causa, sin necesidad de la celebración del debate para ello. Así se decide.
Como corolario, el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, que constituiría el objeto del proceso no se realizo, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, no se evidenció la comisión de delito alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano RAMÓN ANTONIO LÓPEZ RÍOS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad V.-5.005.953, nacido en fecha 28 de agosto de 1955, de 56 años de edad, hijo de Naúl López (f) y de Petrona Ríos (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en vía a Ureña, casa color verde manzana, el Palota, a lado de la Iglesia; Municipio Bolívar del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado el artículo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio de la fe pública de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de Ley.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-00168. JQR.