REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000588
ASUNTO : SP11-P-2011-000588

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IMPUTADO: HERMENSON BOLAÑO RAMIREZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO


II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Estación Policial San Antonio de la Policía del Estado Táchira, reflejado en el acta policial N° 023, de fecha 05 de marzo de 2011, en la cual consta que siendo aproximadamente las 11:20a.m., encontrándose en labores de servicio en la estación Libertadores de América de esta localidad, recibieron reporte de emergencia 171, indicándoles que se trasladaran hasta el sector del caserío El Saladito, vía aldea Llano Jorge, ya que se había recibido llamada telefónica por parte de una adolescente quien señalaba que en su residencia se encontraba su padrastro agrediéndola a ella y a su progenitora. Por lo anterior, se conformó comisión que se trasladó hasta el sitio señalado, donde se entrevistaron con una ciudadana que les manifestó que su esposo la estaba agrediendo verbalmente, intentando agredirla físicamente, señalándoles que el mismo se encontraba dentro de la vivienda en estado de embriaguez, siendo llamado por los actuantes, quedando identificado en el acta como BOLAÑOS RAMÍREZ HERMANSON. Ante la presunta comisión de un hecho punible, el referido ciudadano fue detenido y puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante.

Así mismo, consta en denuncia de fecha 05 de marzo de 2011, obrante al folio cuatro (04) de la causa, interpuesta por la ciudadana Erika Viera Sánchez, que en esa misma fecha, alrededor de las nueve de la mañana, cuando se encontraba en su residencia, su esposo, quien había ingerido licor hasta las tres de la madrugada aproximadamente, se levantó a seguir consumiendo cerveza. Señala que el mismo comenzó a insultarla, que le quitó su teléfono celular y lo lanzó al suelo y que en el momento que ella se disponía a recogerlo, la empujó y se le lanzó encima, interviniendo en el pleito su menor hija, a quien también empujó el referido ciudadano, continuando con los insultos y malos tratos, razón por la cual llamaron a policía.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano HERMENSON BOLAÑO RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.244.709, nacido en fecha 04-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Saladito, vereda 5, casa S/N, última casa de la vereda color verde claro, vía Llano Jorge, San Antonio del Táchira. Teléfono: 0426-879.58.68, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente V.S.E.B. Y AV.Y.N. (se omite por razones de Ley), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano HERMENSON BOLAÑO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente V.S.E.B. Y AV.Y.N. (Se omite por razones de Ley), de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado HERMENSON BOLAÑO RAMIREZ, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente V.S.E.B. Y AV.Y.N. (Se omite por razones de Ley), cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: HERMENSON BOLAÑO RAMIREZ, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente V.S.E.B. Y AV.Y.N. (Se omite por razones de Ley).

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de mayo de 2011, hasta el 16 de mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días.
2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Prohibición de agredir a la victima o ejercer contra la misma actos que tiendan al acoso u hostigamiento.
4.-Obligación de abandonar el inmueble de la victima.
5.-Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
6.-Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERMENSON BOLAÑO RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.244.709, nacido en fecha 04-11-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Zapatero, residenciado en Saladito, vereda 5, casa S/N, última casa de la vereda color verde claro, vía Llano Jorge, San Antonio del Táchira. Teléfono: 0426-879.58.68, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: HERMENSON BOLAÑO RAMIREZ, por la comisión del delito de comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado: EMERSON BOLAÑO RAMIREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de mayo de 2011, hasta el 16 de mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a la victima o ejercer contra la misma actos que tiendan al acoso u hostigamiento. 4.- obligación de abandonar el inmueble de la victima. 5.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 6.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 17 de Mayo del 2.012 a las 09:00 a.m.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 16 de mayo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000588. JQR.