REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001028
ASUNTO : SP11-P-2011-001028

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano del ciudadano: WILSON ORLANDO LIZCANO VIVAS, nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido en fecha 23 de Enero de 1971, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-20.061-838, alfabeta, profesión oficios varios Lavandería de Ureña, hijo de Wilson Orlando Lizcano Vivas (v) y de Marisol Vivas de Lizcano (v), soltero, residenciado en Portal de Tienditas, calle 1 casa N° 18, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Teléfono 04165746127, a quien se le atribuye la presunta comisión el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol Vivas Becerra; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez Abg Jerson Quiroz Ramírez; La Secretaria, Abg. MARÍA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ, el Alguacil de Sala; el Fiscal 25 del Ministerio Público Abg. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCÍA, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta de denuncia de fecha 25 de abril de 2011, N° K-11-0093-00110, interpuesta por la ciudadana Marisol Vivas Becerra; ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual señala entre otras cosas que: “ Resulta que día de hoy en horas de la mañana, mi hijo de nombre Wilson Lizcano, me amenaza y me agrede verbalmente, diciendo que me va a matar”

Del mismo modo cursa inserta al expediente acta de investigación Penal de fecha 25 de Abril de 2011, N° K-11-0093-00110, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales dejan constancia entre otras cosas de lo siguientes: Continuando con las averiguaciones, donde aparece como victima VIVAS BECERRA MARISOL, quien manifestó ser victima de maltrato verbal por parte de su hijo Wilson Lizcano, y que se encontraba en su lugar de habitación, por lo que me traslade en compañía del funcionario agente Johan Navarro, a bordo de la Unidad P781, hacia la siguiente dirección: Urbanización Nueva Tienditas, calle 1, Casa número 18, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, donde se localizo a la persona requerida y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y manifestarle el motivo de nuestra presencia la persona espontáneamente se identifico como: Wilson Orlando Lizcano Vivas, de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 23/01/1991, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en la calle 1, casa 18, Urbanización Nueva Tienditas, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20061838, a quien siendo las catorce y veinte horas de la tarde, se le informo que estaba detenido de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y a quien se le leyó y impuso de sus derechos. De igual manera se le efectuó llamada telefónica al teléfono celular del abogado Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se le notifico de la detención de Dicho ciudadano. De igual manera el mismo fue verificado ante el sistema integrado de Investigación e información Policial, donde se constato que el mismo registra ante el Servicio Administrativo de Identificación y Migración, del mismo modo se verifico por ante el archivo alfabético-fonético, donde el mismo no presenta registro.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia interpuesta por la ciudadana Marisol Vivas Becerra, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado WILSON ORLANDO LIZCANO VIVAS, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZAS, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol Vivas Becerra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido WILSON ORLANDO LIZCANO VIVAS, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol Vivas Becerra, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y denuncia interpuesta por Marisol Vivas Becerra, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol Vivas Becerra, están sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado WILSON ORLANDO LIZCANO VIVAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-La prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Obligación de Notificar cambio de domicilio.
4.- Prohibición de agredir o inferir amenazas de por si o por interpuestas personas a la víctima, en su residencia o lugar de trabajo.
5.-. Abandono inmediato del inmueble de la víctima.
6.- Someterse a los actos del proceso. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILSON ORLANDO LIZCANO VIVAS, nacionalidad venezolano, natural de San Antonio del Táchira, estado Táchira, nacido en fecha 23 de Enero de 1971, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-20.061-838, alfabeta, profesión oficios varios Lavandería de Ureña, hijo de Wilson Orlando Lizcano Vivas (v) y de Marisol Vivas de Lizcano (v), soltero, residenciado en Portal de Tienditas, calle 1 casa N° 18, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Teléfono 04165746127. en la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marisol Vivas Becerra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señalando un lapso de 120 días al Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 numeral 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 2.-La prohibición de salida del País sin autorización expresa del Tribunal. 3.- obligación de Notificar cambio de domicilio. 4.- Prohibición de agredir o inferir amenazas de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 5.-. Abandono inmediata del inmueble de la victima. 6.- Someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 27 de Abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-001028. JQR.