REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001135
ASUNTO : SP11-P-2011-001135
RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por el abogado María Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano KEIVINNG ALIRIO RAMÍREZ SUESCUM, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.517.285, nacido en fecha 03 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de Alirio Ramírez Jiménez (v) y de Carmen Alicia Suescún de Ramírez (v), casado, de profesión u oficio Comerciante-taxista; residenciado en la avenida 01, entre calles 17 y 18, Nº 17-85, Barrio La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Estuvieron presentes: El Juez Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo Vivas; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa el imputado y su defensa técnica.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Milangela Sandoval, en fecha 10 de mayo de 2011, ante la Sub. Delegación Rubio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento a las 03:30 horas de la tarde, en una residencia ubicada en la calle 14 Nº 46-83, del Barrio la Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, fue hostigada y amenazada por su “ex pareja”, quien refiere que a raíz de su separación sentimental de manera continua le ofende soezmente, hecho este que agrega ocurre desde hace tiempo al punto de haberle denunciado con anterioridad. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron a una casa ubicada entre las calles 17 y 18 Nº 17-85 del Barrio la Victoria, parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, dirección indicada por la victima como el sitio en el cual supuestamente se podría ubicar a agresor y al llegar al mismo fueron orientados por un ciudadano del sitio en el cual se encontraría el mismo, por lo cual los funcionarios se desplazaron a la dirección indicada ubicando efectivamente al aludido ciudadano al cual procedieron a intervenir policialmente y posteriormente a detenerle, quedando identificado como KEIVINNG ALIRIO RAMÍREZ SUESCÚN (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante
Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (01) Denuncia de fecha 10 de mayo de 2011, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido y amenazado.
• Al folio (03) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Comisaría Rubio en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.
• A los folios (08) y (10) corren Entrevistas de fecha 10 de mayo de 2011, rendidas por las ciudadanas Ireisis Rincón de Álvarez, y Elfra Yamile Sánchez de Ruiz, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 15.437.165 y 9.141.620, quienes manifestaron ser testigos de cómo la víctima fue objeto de amenazas y agresiones de parte de su ex concubino e imputado de autos.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia de fecha 10 de mayo de 2011, y acta de inspección ocular de igual fecha, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado KEIVINNG ALIRIO RAMÍREZ SUESCUM, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de AMENAZA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido KEIVINNG ALIRIO RAMÍREZ SUESCUM, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; la denuncia de fecha 10 de mayo de 2011, y acta de inspección ocular de igual fecha, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito de AMENAZA, está sancionado con una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de Prisión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en los artículos 253 y 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.
En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado KEIVINNG ALIRIO RAMÍREZ SUESCUM, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.-La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
3.-Notificar cualquier cambio de domicilio.
4.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.-Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano KEIVINNG ALIRIO RAMÍREZ SUESCUM, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad V.-12.517.285, nacido en fecha 03 de septiembre de 1976, de 34 años de edad, hijo de Alirio Ramírez Jiménez (v) y de Carmen Alicia Suescún de Ramírez (v), casado, de profesión u oficio Comerciante-taxista; residenciado en la avenida 01, entre calles 17 y 18, Nº 17-85, Barrio La Victoria parte Alta, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milángela Sandoval, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado KEIVINNG ALIRIO RAMÍREZ SUESCUM de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.-Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- Prohibición de Salida del país sin autorización del Tribunal
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001135. JQR.