REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001215
ASUNTO : SP11-P-2011-001215

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentada por el Abg. IOHANN CALDERÓN PÉREZ, Fiscal Auxiliar 8 del Ministerio Público, en contra del ciudadano del ciudadano: FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.062, de profesión u oficio T. S. U. en Contaduría, hijo de Franco Eliécer Rodríguez (v), y de María Victoria Castro (v) residenciado en el pasa 12, Nº 9-18, Barrio Pedro Rafael Páez, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, a quien se le atribuye la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Thibisay Berbesí María; procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

Estuvieron presentes: El Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Oswaldo Alvíarez, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado y su defensa técnica.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, surgen a raíz de denuncia formulada por la víctima de autos ciudadana Belkys Thibisay Berbesi María, en fecha 23 de mayo de 2011, ante la Sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme la cual refiere que el día en comento a las 07:00 horas de la tarde, en la carrera 8 con calles 6 y 7 del Barrio Pueblo Nuevo de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuando salía de una peluquería, fue agredida y mordida en un dedo por un amigo de su hijo, esto aparentemente por la oposición de parte de la victima de que su hijo sostuviese una relación de amista con su agresor. En atención a ello los funcionarios policiales se trasladaron junto con la víctima al lugar de los hechos y al llegar al mismo ésta les señaló a un ciudadano de sexo masculino el cual identificó como su agresor, ciudadano éste al cual los funcionarios policiales intervinieron y posteriormente detuvieron quedando identificado como FRANCO ELIECER RODRÍGUEZ CASTRO (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (01) Denuncia Nº I-695-289, de fecha 23 de mayo de 2011, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría agredido verbal y físicamente llegando inclusive a morderle un dedo.
• A los folio (04) y (05) corre Entrevista de fecha 23 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano Diego Isaac Martínez Berbesi venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.676.916, quien manifestó ser testigo de cómo la víctima fue objeto de agresiones de parte del imputado de autos.
• Al folio (04) corre Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la Comisaría San Antonio del Táchira en la cual refieren la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

• Al folio (12) corre Experticia Médico Forense de fecha 24 de mayo de 2011, Nº 9700-062-329, suscrita por el Médico Forense, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rolando Rojo Lobo, en la cual refiere las lesiones que presento la victima estimándole una incapacidad médico legal de diez (10) días.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial referida “ut supra”; y en denuncia interpuesta por la ciudadana Belkis Thibisay Berbesí María, elementos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Thibisay Berbesí María, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al aprehendido FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO EGA, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Thibisay Berbesí María, constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción como lo son acta policial referida “ut supra”; y denuncia interpuesta por Belkis Thibisay Berbesí María, que hacen presumir que el imputado de autos pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. El delito VIOLENCIA FISICA, están sancionado con una pena corporal de SEIS (06) A DIECIOCHO MESES DE PRISION.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal que no se configuran estas presunciones, dado que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no superaría los TRES (03) AÑOS DE PRISION en su límite máximo, el imputado tiene arraigo en el país y a través de una medida cautelar se puede evitar la obstaculización referida, siendo procedente entonces conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En base a los elementos anteriormente analizados, considera quien aquí decide, que las resultas del presente asunto pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, este Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal y de la Defensa, y otorga en favor del imputado FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Prevenida de la Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:

1. El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:35 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 12:35 horas del día viernes 27 de mayo de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo
2. Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3. Prohibición de salida del país sin la autorización previa y escrita del Tribunal.
4. Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de por si o por interpuesta persona. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 23 de mayo de 1988, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.970.062, de profesión u oficio T. S. U. en Contaduría, hijo de Franco Eliécer Rodríguez (v), y de María Victoria Castro (v) residenciado en el pasa 12, Nº 9-18, Barrio Pedro Rafael Páez, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira,, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Thibisay Berbesí María, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- El ARRESTO TRANSITORIO de 48 horas al imputado FRANCO ELIÉCER RODRÍGUEZ CASTRO, que empezará a contabilizarse a partir de las 12:35 horas de la tarde de hoy, y que concluye a las 12:35 horas del día viernes 27 de mayo de 2011, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo 2: Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3: Prohibición de salida del país sin la autorización previa y escrita del Tribunal. 4: Prohibición de acercársele y/o agredir a la victima de por si o por interpuesta persona.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 25 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ LA SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-001215. JQR.