REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001218
ASUNTO : SP11-P-2011-001218
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
• FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
• SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
• IMPUTADO (S): CARLOS LUIS VILLAMIZAR HERNANDEZ y JUAN CARLOS CALDERON ZAMBRANO
• DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO
• DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Rubio dejaron constancia que en fecha 24 de mayo de 2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje para el momento que se desplazaban por el Campanario barrio La Palmita, lograron avistar dos ciudadanos con actitud sospechosa, quienes fueron intervenidos policialmente logrando observar al lado de ellos un bolso color negro de material negro con un logo de un puma de color blanco, siendo revisado encontrando dentro del interior del mismo se un segmento compactado de restos de vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, siendo identificados los ciudadanos como CARLOS LUÍS VILLAMIZAR HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS CALDERÓN ZAMBRANO quienes fueron detenido y puestos alas ordenes del Ministerio público. Al folio 10 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 25 de mayo de 2011, la cual arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso neto de 01 gramo con 850, miligramos.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los ciudadanos CARLOS LUIS VILLAMIZAR HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Yolanda Hernández (v) y de Carlos Villamizar (v) titular de la cédula de identidad V-20.618.126, profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio sector la guaira barrio la Palmita, segunda cuadra después de la escuela Yaracuy, teléfono 0276-7627337, y JUAN CARLOS CALDERON ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Luz Ardila (v) y de Juan Calderón (f) titular de la cédula de identidad V-21.341.873, profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio sector la guaira barrio la Palmita, segunda cuadra después de la escuela Yaracuy teléfono 0416-5767349, en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados CARLOS LUIS VILLAMIZAR HERNANDEZ y JUAN CARLOS CALDERON ZAMBRANO, impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto CARLOS LUIS VILLAMIZAR HERNANDEZ manifestó estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “El bolso se lo quitaron a Juan Carlos, estábamos sentados ahí, ya habíamos fumado, es todo”. Seguidamente el imputado JUAN CARLOS CALDERON ZAMBRANO manifestó no estar dispuesto a declarar y a tal efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”
La defensa Abg. Wilma Castro, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que es procedente por cuanto la pena que pudiese llegar a imponérsele, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, se desprende que en fecha 24 de mayo de 2011, siendo las 05:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje para el momento que se desplazaban por el Campanario barrio La Palmita, lograron avistar dos ciudadanos con actitud sospechosa, quienes fueron intervenidos policialmente logrando observar al lado de ellos un bolso color negro de material negro con un logo de un puma de color blanco, siendo revisado encontrando dentro del interior del mismo se un segmento compactado de restos de vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, siendo identificados los ciudadanos como CARLOS LUÍS VILLAMIZAR HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS CALDERÓN ZAMBRANO quienes fueron detenido y puestos alas ordenes del Ministerio público. Al folio 10 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 25 de mayo de 2011, la cual arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso neto de 01 gramo con 850, miligramos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, en la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje y de mas diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados de autos y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención de los ciudadanos CARLOS LUIS VILLAMIZAR HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Yolanda Hernández (v) y de Carlos Villamizar (v) titular de la cédula de identidad V-20.618.126, profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio sector la guaira barrio la Palmita, segunda cuadra después de la escuela Yaracuy, teléfono 0276-7627337, y JUAN CARLOS CALDERON ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Luz Ardila (v) y de Juan Calderón (f) titular de la cédula de identidad V-21.341.873, profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio sector la guaira barrio la Palmita, segunda cuadra después de la escuela Yaracuy teléfono 0416-5767349, se produjo en estricta flagrancia a ser detenidos hallándoles consigo restos vegetales de presunta droga que conforme a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 25 de mayo de 2011, arrojó resultado positivo para MARIHUANA, con un peso neto de 01 gramo con 850, miligramos, por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS VILLAMIZAR HERNANDEZ y JUAN CARLOS CALDERON ZAMBRANO, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos CARLOS LUIS VILLAMIZAR HERNANDEZ y JUAN CARLOS CALDERON ZAMBRANO, están señalados por la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de ciudadanos de nacionalidad venezolana, primarios en la comisión de delitos, que tienen acreditados su arraigo en el País, al estar residenciado el primero en Rubio sector la guaira barrio la Palmita, segunda cuadra después de la escuela Yaracuy, teléfono 0276-7627337, y el segundo residenciado en Rubio sector la guaira barrio la Palmita, segunda cuadra después de la escuela Yaracuy teléfono 0416-5767349; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de los imputados a los actos del proceso, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial.
2.- Asistir a todos los actos del proceso.
3.- No salir del país sin autorización previa del tribunal.
4.- No cometer nuevos hechos de carácter penal, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS VILLAMIZAR HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 1993, de 18 años edad, soltero, hijo de Yolanda Hernández (v) y de Carlos Villamizar (v) titular de la cédula de identidad V-20.618.126, profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio sector la guaira barrio la Palmita, segunda cuadra después de la escuela Yaracuy, teléfono 0276-7627337, y JUAN CARLOS CALDERON ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Rubio estado Táchira, en fecha 07 de septiembre de 1992, de 18 años edad, soltero, hijo de Luz Ardila (v) y de Juan Calderón (f) titular de la cédula de identidad V-21.341.873, profesión u oficio obrero, residenciado en Rubio sector la guaira barrio la Palmita, segunda cuadra después de la escuela Yaracuy teléfono 0416-5767349, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS LUIS VILLAMIZAR HERNANDEZ y JUAN CARLOS CALDERON ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 153 de la ley Orgánica de Drogas, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.- Asistir a todos los actos del proceso. 3.- No salir del país sin autorización previa del tribunal. 4.- No cometer nuevos hechos de carácter penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ LA SECRETARIA
Asunto SP11-P-2011-001218. JQR.