REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003118
ASUNTO : SP11-P-2010-003118
RESOLUCION
Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IMPUTADA: LILIBETH KARINA SANCHEZ CONTRERAS
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Según acta de investigación penal de fecha 18 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ VILLAFAÑE adscrito a la Brigada de Vehículos de la sub. Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose de servicio en esa Brigada, en el canal de los vehículos que van en dirección a la población de Capacho hacía San Antonio, en compañía del funcionario SUB. INSPECTOR Lcdo. CESAR CARRERO Y AGENTE ALVARO ZAMBRANO, observaron un vehículo de servicio público de la línea de taxis del Aeropuerto de Santo Domingo, le indicaron al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se lo solicitó al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar su identidad como su status legal, por servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME) y el sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la cédula de identidad venezolana signada con el número V.- 12.059.873, a nombre de la ciudadana SANCHEZ CONTRERAS LILIBETH KARINA, entregada por la ciudadana antes referida arrojó como resultado que el número V.- 12.059.873, registra con esos datos por el enlace SAIME CICPC, no obstante de realizarle una minuciosa Inspección Ocular al mencionado documento pudieron constatar que el mismo presenta características discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME), por cuanto los estándares de seguridad que presenta la cédula de identidad , no son los expedidos por esa institución para ese tipo d documento, obteniendo como resultado que el documento presentado es falso. Seguidamente le inquirieron a la ciudadana que presento el documento que donde lo había adquirido, manifestando la misma que lo había obtenido en un operativo del SAIME en el sector la candelaria, en la ciudad de Caracas, distrito capital, negándose a aportar cualquier tipo de información sobre la adquisición de la referida cédula. Seguidamente procedieron a identificarla como SANCHEZ CONTRERAS LILIBETH KARINA, se le notifico el motivo de su detención y se coloco ala orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 04 y su vuelto, corre inserta EXPERTICIA N° 9700-062-ST-1108, de fecha 18 de Diciembre del 2010, efectuado al documento de identidad CÉDULA DE IDENTIDAD DE LAS EMITIDAS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a nombre de LILIBETH KARINA SANCHEZ CONTRERAS, en cual el experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra de la ciudadana LILIBETH KARINA SANCHEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 08/02/1974, de 36 años de edad, hija de Nelson José Sánchez Martínez (V) y de Melba Inés Contreras (v), titular de la cedula de identidad N° 12.059.873, casada, de profesión u oficio asistente administrativa, residenciado en el Final avenida San Martín callejón Lugo, casa N° 75, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-3674706, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra la ciudadana LILIBETH KARINA SANCHEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES
Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, de la acusada LILIBETH KARINA SANCHEZ CONTRERAS, impuesta del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La Defensora Pública Penal Abg. Yaned Contreras, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso son USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para la acusada: LILIBETH KARINA SANCHEZ CONTRERAS, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de abril de 2011, hasta el 12 de abril de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.-Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
VII
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada: LILIBETH KARINA SANCHEZ CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 08/02/1974, de 36 años de edad, hija de Nelson José Sánchez Martínez (V) y de Melba Inés Contreras (v), titular de la cedula de identidad N° 12.059.873, casada, de profesión u oficio asistente administrativa, residenciado en el Final avenida San Martín callejón Lugo, casa N° 75, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0412-3674706, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la acusada: LILIBETH KARINA SANCHEZ CONTRERAS, por la comisión del delito de comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada: LILIBETH KARINA SANCHEZ CONTRERAS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 12 de abril de 2011, hasta el 12 de abril de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada NOVENTA (90) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.
QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 13 de Abril del 2.012 a las 09:00 a.m.
Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 12 de abril del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2010-003118. JQR.