REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000873
ASUNTO : SP11-P-2011-000873

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 03 de mayo de 2011, por la abogada FLOR MARIA TORRES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 08 de abril del año en curso, en contra de los imputados de autos JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, nacido en fecha 26-07-1.971, de 41 años de edad, hijo de Is Marina Araque (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en el Sector pico verde entre calle 23 y 24, Casa N° 23-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-9781701, y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.714, nacido en fecha 09-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Oscar García (f) y de Berta de García (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la calle 02, Casa N° 6-88, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono: 0241-3178162, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se puede comprobar que la presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado en fecha 07 de abril de 2011, siendo las 12:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, cédula de identidad Nro. V- 10.178.114 y S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, cédula de identidad Nro. V- 15.685.679, adscrito al primero pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo instrucciones del ciudadano s/a VELAZCO QUINTERO REYES MELANIO, Comandante del Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo El Trailer siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, del día 07 de Abril del presente año, observamos que se acercaba un vehículo Marca SCANIA, color Blanco y Multicolor, de transporte público de la Línea “Expresos San Cristóbal C.A.”, Nro. De Control 123, en sentido Ureña-El Vallado, el cual en acto seguido el S/ actuando como órgano de investigación penal, de conformidad con lo PEREZ CARDENAS ANDERSON, le indico al conductor del vehiculo estacionarse al lado derecho de la vía con la finalidad de solicitarle la documentación personal y efectuar un chequeo del transporte público al estacionarse el autobús le indique al SM/3 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, que me acompañara a efectuar la revisión, procediendo a buscar los testigos para que presenciaran dicha revisión, pudiendo observar que solo se encontraban a bordo del transporte público únicamente los dos conductores, quienes al observarnos mostraron una actitud sospechosa y de nerviosismo, procediendo a solicitarle la respectiva documentación personal quedando identificados como: el conductor como ciudadano ARAQUE JOSE ALFONSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 11.018.446, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 26/07/1.971, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Alfabeta, No reservista, residenciado actualmente Sector Pico Verde, entre calles 23 y 24, Casa Nro. 23-19, San Antonio, Estado Táchira y el recolector como ciudadano GARCIA MORA FRNAKLIN OSWALDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 14.808.714, de 30 años edad, con fecha de nacimiento 09/01/1.981, de estado civil soltero, profesión u oficio Conductor, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Alfabeta, reservista, residenciado actualmente El Calvario, calle 2, Casa Nro. 6-88, Cordero, Estado Táchira, al notar que el conductor no presentaba colaboración para efectuar el respectivo chequeo de la unidad el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON, procedió a buscar el semoviente canino de nombre HONNY (anti-droga), para efectuar la búsqueda general primero, en los maleteros laterales, en compañía del SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, procediendo posteriormente al chequeo interno del autobús, al efectuar la revisión en la cabina donde viajan los conductores con el semoviente canino de nombre HONNY el S/1 PEREZ CARDENAS ANDERSON , pudo observar que el mismo le dio alarma mediante rasguños y desesperos, indicando la presunta existencia de algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procediendo a retirar el semoviente, para efectuar la respectiva revisión en dicha área , al levantar la parte superior del tablero (Guantera) se pudo observar cuatro (04) panelas color marrón de forma rectangular, las cuales al introducirle un objeto punzo penetrante ( punzón) se pudo observar que contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante muy similar a las características de la presunta droga denominada cocaína, posteriormente al revisar el adentro donde va el ayudante del conductor, el perro dio una nueva alerta rasgado un bolso color negro con rojo, de marca power, donde el SM/2 ROA CARRILLO JOSE JAVIER, al abrir el bolso pudo observar dos (02) panelas de color marrón de forma rectangular, las cuales al introducirle un objeto punzo penetrante (punzón) se pudo observar que contenían una sustancia de color blanca de olor fuerte y penetrante muy similar a las características de la presunta droga denominada cocaína, para sumar un total de seis (06) panelas, las cuales arrojaron un peso bruto aproximado de seis kilogramos (06 kgrs) con doscientos gramos (200 grs) de dicha sustancia mencionada droga era transportada en forma oculta en el vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR : BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993, DE LA LINEA “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, CONTROL: 123, seguidamente procedimos a notificarle vía telefónica a la Abg. Raiza Ramírez Pino, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, procediendo a efectuar la lectura de los derechos del imputado que les consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 y en el articulo 1254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio uno (01) y su vuelto riela acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-326, de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al primero pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del comando Regional Nro. 01 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Al folio cuatro (04) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano CHACON GARCIA WUILMER JOSE, suscrita por el mismo, quien fue una de las personas que fungió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó la inspección y el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior de la maleta que llevaba el imputado de autos.

Al folio cinco (05) de la causa, riela acta de entrevista tomada al ciudadano MEDINA REMOLINA JORLANDI JOSE, suscrita por el mismo, quien fue una de las personas que fungió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó la inspección y el hallazgo de la sustancia ilícita en el interior de la maleta que llevaba el imputado de autos.

Al folio doce (12) de las actas riela agregada acta de revisión del vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993.

Al folio dieciocho corres inserto Certificado de registro de vehículo No 28115428, No BUSRCFBUVBO86447-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, en fecha 30 de abril de 2009, correspondiente al automotor MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993.

A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la causa, obra inserta prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° DO-LC-LR-1-DIR.1162, de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por el funcionario LUNA LUIS ENRIQUE, experto del Departamento de Química del LABORATORIO CIENTÍFICO REGIONAL N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojo un peso bruto de 6.200 gramos y un peso neto de 6.000 gramos, con resultado positivo para COCAÍNA, para las MUESTRAS identificada con el Nro 01 al 06.

Al folio veinticuatro (24) y su vuelto del expediente, riela secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose el hallazgo del envoltorio contentivo de la droga, en el interior del vehículo MODELO: SCANIA KT113, AÑO: 1.997, COLOR : BLANCO Y MULTICOLOR, CLASE: AUTOBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS: 6004A6S, SERIAL DE CARROCERIA: BUSRCFBUVBO86447, SERIAL MOTOR: 3192993, DE LA LINEA “EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.”, CONTROL: 123, específicamente en la parte superior del tablero (Guantera).

Al folio veinticinco (25) de las actas procesales, riela orden de inicio de investigación 20-F21-0112-11, de fecha 08 de abril de 2011, suscrito por la Abg. Raiza Ramírez Pino, en su condición de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedaron detenidos los referidos ciudadanos, siendo puestos a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, siendo presentados al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha ocho (08) de abril de 2011, oportunidad en la que se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, nacido en fecha 26-07-1.971, de 41 años de edad, hijo de Is Marina Araque (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en el Sector pico verde entre calle 23 y 24, Casa N° 23-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-9781701, y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.714, nacido en fecha 09-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Oscar García (f) y de Berta de García (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la calle 02, Casa N° 6-88, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono: 0241-3178162, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JOSE ALFONSO ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.018.446, nacido en fecha 26-07-1.971, de 41 años de edad, hijo de Is Marina Araque (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en el Sector pico verde entre calle 23 y 24, Casa N° 23-19, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, teléfono: 0416-9781701, y FRANKLIN OSWALDO GARCIA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.808.714, nacido en fecha 09-01-1.981, de 30 años de edad, hijo de Oscar García (f) y de Berta de García (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en la calle 02, Casa N° 6-88, Cordero, Municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono: 0241-3178162, a quienes el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana del Estado Táchira.

CUARTO: En cuanto al vehículo cuyo Certificado de Registro corre inserto al folio dieciocho (18), de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, acuerda la incautación preventiva de dicho vehiculo.”

SEGUNDO: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias Químicas se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias químicas, botánicas o de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día ocho (08) de mayo del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha dos (02) de mayo de 2011, lo que quiere decir, que se hizo seis (06) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación haciendo especial énfasis en la experticia química, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día veintitrés (23) de mayo de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día veintitrés (23) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena Notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA




Asunto SP11-P-2011-000873. JQR.