REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000966
ASUNTO : SP11-P-2011-000966

RESOLUCION

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. KARINA DEL VALLE GAMBOA.
• IMPUTADO: DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, nacido en Medellín, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 1.047.338.434, residenciado en la calle 3 sur, número 11B44, barrio Siglo XXI, Cúcuta Colombia.
• DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS DE ESCALANTE.
• DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Francisco Maldonado Ortiz.

DE LOS HECHOS

Conforme se desprende del acta policial No 047 de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios CABO 2DO. PLACA CACEES DANNY; AGENTE CARDENAS DEIVIS Y DTGDO ACEVEDO JUAN, adscrito a la Estación policial de Palotal dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:30 horas de la tarde del día martes 12 de abril de 2011, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben reporte de la central, informándoles que se trasladaran a la calle 5 con carrera 14 y 15 del Barrio Miranda, ya que habían recibido una llamada por un ciudadano informando que en dicho sector habían dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino que se trasladaban en una moto, habían atracado a mano armada a un ciudadano mayor de edad, y que los transeúntes del sector habían capturado a unos de los atracadores específicamente a un grupo de personas las cuales una de ellas de sexo masculino tenía agarrada de los brazos a la ciudadana actuante del atraco, procedieron de inmediato el ciudadano quien dijo ser testigo del hecho a entregarles a la ciudadana, a la vez se les acercó una tercera persona mayor de edad quien dijo ser la víctima del atraco, que la ciudadana que habían capturado lo había amenazado de muerte con un arma de fuego y le había robado la cantidad de 270 bolívares, en compañía de un sujeto que conducía una moto color rojo. Motivado a la versión del ciudadano agraviado y el testigo procedieron a trasladarla a la estación policial San Antonio, donde al ser ingresada procedieron a realizarle la inspección personal por parte de la distinguida Carolina Gómez, a quien le incautaron en las prendas de vestir en el bolsillo derecho (04) balas color amarillo calibre 38 sin percutir tres marca federal 38 special y uno marca MFS 38 special.

De igual manera riela inserta a las presentes actuaciones ACTA DE INVESTIGACION PENAL. De esta misma fecha suscrito por los funcionarios Detective T.S.U. ANGL HERNANDEZ adscrito a la sub. Delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas San Antonio del Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrando sede en labore de servicio recibió una llamada de la Abg. Karina Gamboa, fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava del ministerio público, donde informa que en la sede del circuito Judicial penal de esta circunscripción , se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez Abg. Jerson Quiroz, a quien preventivamente la fiscal había solicitado privación preventiva de libertad por entestado de necesidad y urgencia, por cuanto el ciudadano guardaba relación con la causa SP11-P-2011-000966, seguida al ciudadano DIEGO VELASQUEZ GIRALDO, solicitando la presencia de la comisión a fin de que practicaran la respectiva aprehensión, por tal motivo se trasladó en compañía del funcionario Sub- inspector Lcdo. ROOGER NIETO, hacia el circuito judicial penal de esta localidad, donde fue atendido por la Abg. Karina Gamboa fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava del ministerio público, quien le señaló al ciudadano en cuestión, donde procedieron a practicar la intervención policial con las medidas seguridad del caso, donde siendo las 05:15 horas de la tarde procedieron a leerle los derechos, así mismo la Fiscal les ordenó que la s actuaciones fueran realizadas y remitidas a la brevedad posible junto al ciudadano detenido al Juzgado conocedor de la causa. Procedieron a retornar a la sede del despacho a fin de dar cumplimiento a lo requerido por el despacho fiscal, procedieron a identificar al ciudadano como diego Steven VELASQUEZ GIRALDO.

En el día de hoy, quince (15) de abril de 2011, este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno de esta extensión Judicial de San Antonio del Táchira, siendo las 05:01 horas de la noche, atendió telefónicamente a la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa, quien solicitó de manera verbal lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito por razones de extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, nacido en Medellín , República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 1.047.338.434, residenciado en la calle 3 sur, número 11B44, barrio Siglo XXI, Cúcuta Colombia, la cual guarda relación con el hecho punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N ° 20-F-088355011, toda vez que existen suficientes elementos de convicción, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de esta misma fecha suscrita por los funcionarios Detective T.S.U ANGL HERNANDEZ adscrito a la sub. Delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas San Antonio del Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial: encontrando sede en labore de servicio recibió una llamada de la Abg. Karina Gamboa, fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava del ministerio público, donde informa que en la sede del circuito Judicial penal de esta circunscripción , se encontraba requerido por el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez Abg. Jerson Quiroz, a quien preventivamente la fiscal había solicitado privación preventiva de libertad por entestado de necesidad y urgencia, por cuanto el ciudadano guardaba relación con la causa SP11-P-2011-000942, seguida al ciudadano DIEGO VELASQUEZ GIRALDO, solicitando la presencia de la comisión a fin de que practicaran la respectiva aprehensión, por tal motivo se trasladó en compañía del funcionario Sub- inspector Lcdo. ROOGER NIETO, hacia el circuito judicial penal de esta localidad, donde fue atendido por la Abg. Karina Gamboa fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava del ministerio público, quien le señaló al ciudadano en cuestión, donde procedieron a practicar la intervención policial con las medidas seguridad del caso, donde siendo las 05:15 horas de la tarde procedieron a leerle los derechos, así mismo la Fiscal les ordenó que las actuaciones fueran realizadas y remitidas a la brevedad posible junto al ciudadano detenido al Juzgado conocedor de la causa. Procedieron a retornar a la sede del despacho a fin de dar cumplimiento a lo requerido por el despacho fiscal, procedieron a identificar al ciudadano como DIEGO STEVEN VELASQUEZ GIRALDO, aprehendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Francisco Ortiz Maldonado, por lo que se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 eiusdem, en consecuencia solicito autorice por este medio la privación del investigado, es todo”. En este estado el ciudadano Juez, deja constancia que en virtud de la excepción extrema de necesidad y urgencia, planteada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público Abogada Karina Gamboa, se autoriza la aprehensión del ciudadano DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, al encontrar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 15 de abril del presente año, este Tribunal, dictó el siguiente pronunciamiento jurisdiccional:

“PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA en esta misma , a las 5:01 horas pasado meridiano, al ciudadano DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, nacido en Medellín, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 1.047.338.434, residenciado en la calle 3 sur, número 11B44, barrio Siglo XXI, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Francisco Maldonado Ortiz, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se fija Audiencia Especial de Privación, para el día domingo, 17 de abril de 2011, a las 9:00 a.m, a fin de oír a los imputado DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, y decidir si se mantiene ó se sustituye la medida de coerción personal aquí impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal.”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del imputado DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Francisco Maldonado Ortiz, por consiguiente solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del precitado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y expuso:“ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La defensora pública penal, abogada Yaned Contreras de Escalante, expuso: “conforme a los hechos si se mantiene o no la medida, solicito se oficie para que le brinden atención médica a mi defendido, solicite se oficie al consulado por la condición del ciudadano, solicito copia simple de la presente acta es todo”.


RAZONES QUE ESTIMA EL TRIBUNAL PARA MANTENER LA APREHENSION EXCEPCIONAL DECRETADA

Estima el Tribunal que los elementos existentes en las actas conformado por un cúmulo de diligencias de investigación constante de treinta y ocho (38) folios útiles, permiten a este jurisdicente presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Francisco Maldonado Ortiz, que merece pena corporal que oscila entre diez (10) y diecisiete (17) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así mismo, dicho dossier permite extraer los elementos de convicción para estimar que el ciudadano DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, nacido en Medellín, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 1.047.338.434, residenciado en la calle 3 sur, número 11B44, barrio Siglo XXI, Cúcuta Colombia, pudieran ser autor o participe del mismo, siendo estos:

1.- El acta policial No 047 de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios CABO 2DO. PLACA CACEES DANNY; AGENTE CARDENAS DEIVIS Y DTGDO ACEVEDO JUAN, adscrito a la Estación policial de Palotal dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:30 horas de la tarde del día martes 12 de abril de 2011, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben reporte de la central, informándoles que se trasladaran a la calle 5 con carrera 14 y 15 del Barrio Miranda, ya que habían recibido una llamada por un ciudadano informando que en dicho sector habían dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino que se trasladaban en una moto, habían atracado a mano armada a un ciudadano mayor de edad, y que los transeúntes del sector habían capturado a unos de los atracadores específicamente a un grupo de personas las cuales una de ellas de sexo masculino tenía agarrada de los brazos a la ciudadana actuante del atraco, procedieron de inmediato el ciudadano quien dijo ser testigo del hecho a entregarles a la ciudadana, a la vez se les acercó una tercera persona mayor de edad quien dijo ser la víctima del atraco, que la ciudadana que habían capturado lo había amenazado de muerte con un arma de fuego y le había robado la cantidad de 270 bolívares, en compañía de un sujeto que conducía una moto color rojo. Motivado a la versión del ciudadano agraviado y el testigo procedieron a trasladarla a la estación policial San Antonio, donde al ser ingresada procedieron a realizarle la inspección personal por parte de la distinguida Carolina Gómez, a quien le incautaron en las prendas de vestir en el bolsillo derecho (04) balas color amarillo calibre 38 sin percutir tres marca federal 38 special y uno marca MFS 38 special.

2.- La denuncia interpuesta por la victima de autos, inserta al folio cuatro de las presentes actuaciones, mediante la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar en las que se produjo el hecho objeto de la presente causa,

3.- La entrevista tomada al testigo del hecho, suscrita por el mismo, quien fue la otra persona que sirvió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó el mismo, el hallazgo del dinero que le fue despojado a la victima y la incautación en las prendas de vestir de la aprehendida, específicamente en el bolsillo derecho (04) balas color amarillo calibre 38 sin percutir tres marca federal 38 special y uno marca MFS 38 special.

4.- Lo relatado por la aprehendida KARLA MENDEZ GOMEZ, en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada el día 14 de abril de 2009, en la causa penal signada por ante ese tribunal con el No SP11-P-2011-942.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, por las siguientes razones:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Francisco Maldonado Ortiz, sancionado con prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o partícipes del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Francisco Maldonado Ortiz, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial No 047 de fecha 07 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios CABO 2DO. PLACA CACEES DANNY; AGENTE CARDENAS DEIVIS Y DTGDO ACEVEDO JUAN, adscrito a la Estación policial de Palotal dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 06:30 horas de la tarde del día martes 12 de abril de 2011, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando reciben reporte de la central, informándoles que se trasladaran a la calle 5 con carrera 14 y 15 del Barrio Miranda, ya que habían recibido una llamada por un ciudadano informando que en dicho sector habían dos personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino que se trasladaban en una moto, habían atracado a mano armada a un ciudadano mayor de edad, y que los transeúntes del sector habían capturado a unos de los atracadores específicamente a un grupo de personas las cuales una de ellas de sexo masculino tenía agarrada de los brazos a la ciudadana actuante del atraco, procedieron de inmediato el ciudadano quien dijo ser testigo del hecho a entregarles a la ciudadana, a la vez se les acercó una tercera persona mayor de edad quien dijo ser la víctima del hecho; la denuncia interpuesta por la victima de autos, inserta al folio cuatro de las presentes actuaciones , mediante la cual relata las circunstancia de tiempo modo y lugar en las que se produjo el hecho objeto de la presente causa, la entrevista tomada al testigo del hecho, suscrita por el mismo, quien fue la otra persona que sirvió como testigo del procedimiento, en la cual describe la forma como se realizó el mismo, el hallazgo del dinero que le fue despojado a la victima y la incautación en las prendas de vestir de la aprehendida, específicamente en el bolsillo derecho (04) balas color amarillo calibre 38 sin percutir tres marca federal 38 special y uno marca MFS 38 special. Así como lo relatado por la aprehendida KARLA MENDEZ GOMEZ, en la audiencia celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 2 de esta Extensión del Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada el día 14 de abril de 2009, en la causa penal signada por ante ese tribunal con el No SP11-P-2011-942, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Francisco Maldonado Ortiz, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Francisco Maldonado Ortiz, en el que el sujeto pasivo lo constituyen las personas quienes ven afectado su patrimonio, e incluso su vida e integridad física con la comisión de estos delitos, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 De Este Circuito Judicial Penal, en razón de haber sido el que previno el conocimiento del mismo al haber conocido de la causa SP11P-2011-000942 referida a los mismos hechos, todo lo cual se hace de conformidad con el artículo 70 numeral 1°, 71 numera 1° y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se ordena librar oficio al Consulado General de la Republica de Colombia en esta entidad, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes. Así se decide

POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 250 EN SU ÚLTIMO APARTE DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA al ciudadano DIEGO STIVEN VELASQUEZ GIRALDO, de nacionalidad colombiana, nacido en Medellín, República de Colombia, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C.- 1.047.338.434, residenciado en la calle 3 sur, número 11B44, barrio Siglo XXI, Cúcuta Colombia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luis Francisco Maldonado Ortiz, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y ultimo aparte y artículo 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 De Este Circuito Judicial Penal, en razón de haber sido el que previno el conocimiento del mismo al haber conocido de la causa SP11P-2011-000942 referida a los mismos hechos, todo lo cual se hace de conformidad con los artículos 70 numeral 1, 71 numera 1 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena librar oficio al Consulado General de la Republica de Colombia en esta entidad, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 17 de abril de de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese las correspondientes Boletas de Encarcelación a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.





ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2011-000966. JQR.